STSJ Islas Baleares 179/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2012
Fecha27 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00179/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 783/2011

Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: CHUCHES, S.L.

Recurrido/s: DESISLAVA ANGELOVA

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1220/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 179/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 783/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio Mir Llabrés, en nombre y representación de Cuca Chuches, S.L., contra la sentencia de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1220/2010, seguidos a instancia de Otilia, representada por el Sr. Graduado Social D. Francisco Oliver Lladó, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Resolución Contrato, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. DON ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Probado y así se declara que:

Primero

La actora,Dña. Otilia,ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada,CUCA CHUCHES,S.L.,dedicada a la expendeduría de productos de panadería y bollería elaborados por ajenos a la titularidad del establecimiento,en la modalidad de productos acabados o intermedios,con un antigüedad de fecha 25 de Julio de 2008,con la categoría profesional de ayudante,y percibiendo un salario de 1.026#68 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

Segundo

La empresa ha venido pagando a la trabajadora sus salarios de la manera consignada en el Hecho Tercero de la demanda,esto es,de la siguiente manera:

-El 15 de Abril de 2009 percibió la nómina del mes de Marzo de 2009.

-El 14 de Mayo de 2009 percibió la nómina del mes de Abril de 2009.

-El 16 de Junio de 2009 percibió la nómina del mes de Mayo de 2009.

-El 17 de Julio de 2009 percibió la nómina del mes de Junio de 2009.

-El 13 de Agosto de 2009 percibió la nómina del mes de Julio de 2009.

-El 23 de Septiembre de 2009 percibió la nómina del mes de Agosto de 2009.

-El 14 de Octubre de 2009 percibió la nómina del mes de Septiembre de 2009.

-El 16 de Noviembre de 2009 percibió la nómina del mes de Octubre de 2009.

-El 16 de Diciembre y 22 de Diciembre de 2009 percibió la nómina del mes de Noviembre de 2009.

-El 18 de Enero de 2010 percibió la nómina del mes de Diciembre de 2009.

-El 23 de Marzo de 2010 percibió la nómina del mes de Enero de 2010.

-El 26 de Abril de 2010 y 13 de Mayo de 2010 percibió la nómina del mes de Febrero de 2010.

Asímismo,el 15 de Septiembre de 2010 percibió 3.736#72 euros en virtud del acuerdo alcanzado en el TAMIB en fecha 14 de Septiembre de 2010,por el que la empresa reconocía adeudar a la trabajadora dicha cantidad correspondiente a los salarios del mes de Mayo,Junio,Julio y Agosto de 2010 y las pagas extras prorrateadas.

-El 4 de Octubre de 2010 se le abonó la nómina del mes de Septiembre de 2010.

-El 4 de Noviembre de 2010 se abonó la nómina del mes de Octubre de 2010.

Es costumbre en la empresa que las nóminas se abonen entre el día 10 y el día 15 del mes siguiente a aquél en que se devengan los salarios.Asímismo,en la empresa es posible conceder anticipos de salario a los trabajadores que lo soliciten.

La TGSS ha concedido a la empresa demandada,en atención a su situación económico-financiera,el aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo de Marzo de 2010 a Abril de 2010 por un importe total de 3.621# 67 euros.

En la actualidad,la empresa no adeuda cantidad alguna a la trabajadora.

Tercero

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de las Islas Baleares.

Cuarto

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

Quinto

En fecha 14 de Septiembre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB,instado el día 7 de Septiembre de 2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda presentada por Dña. Otilia contra la empresa CUCA CHUCHES,S.L. debo declarar y declaro en la fecha de hoy extinguida a instancias de la trabajadora la relación laboral existente entre las partes,y debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora una indemnización de 3 . 593#37 euros. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Cuca Chuches, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Otilia ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 17 de enero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte demandante y ahora recurrente formula un único motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción del art. 50.1.b) ET, citando también diversas sentencias que no constituyen jurisprudencia al no haberse dictado por el Tribunal Supremo, aunque luego en el cuerpo del escrito se señala la STS de 25 de septiembre de 1995 y las que en ellas se citan, sosteniendo que excepción hecha dé algún mes la nómina se abonaba dentro de los cinco primeros días de cada mes y que sólo en una ocasión se llegaron a adeudar tres meses, no adeudándose nada en la fecha de celebración del juicio. Se añade que era costumbre de la empresa abonar la nómina entre los días 10 y 15 de cada mes y que esta práctica de empresa era conocida por la demandante, entendiendo que además de que la costumbre es fuente de las obligaciones existía un pacto tácito de toda la plantilla de que los pagos se realizasen en las mencionadas fechas de cada mes y que no existía perjuicio, porque la empresa abonaba anticipos a los trabajadores que lo solicitaban. Se añade también que todo vino motivado por los problemas económicos de la empresa y que en la actualidad la empresa viene abonando puntualmente el salario a la demandante el día cuatro de cada mes.

SEGUNDO

- La doctrina jurisprudencial en la materia, sintetizada en la sentencia de 25 de enero de 1999 (RJ 1999/898), señala que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la...

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