SAP Sevilla 54/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2012
Número de resolución54/2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20110040029

Procedimiento Sumario Ordinario 2908/2011

Asunto: 101548/2011

Negociado: P

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE SEVILLA

Contra: Roman

Procurador: JOSE MARIA GRAGERA MURILLO

Abogado: ANA FLORES SERRANO

S E N T E N C I A Nº 54/2012

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

ILMA. SR. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

ILM. SRA. Dña. Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En Sevilla, a 3 de Febrero de 2.012

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por un delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de lesiones en el ámbito familiar contra:

Roman, nacido en Sevilla, el día 01/10/1959, hijo de Miguel y Rosa, con domicilio en Sevilla en calle DIRECCION000 nº NUM000, Escalera NUM001, NUM002, con DNI. nº NUM003, declarado insolvente, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 25 de marzo de 2.011 hasta la actualidad, representado por el Procurador Sr. D. José María Gragera Murillo y defendido por la Abogada Sra. Dª. Ana Flores Serrano.

Habiendo sido parte en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María Ángeles Prieto Pascual.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado nº 4580/2011 de fecha 25 de Marzo de

2.011 de la Comisaría Centro de la Policía Nacional de Sevilla, incoándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas.

El Juzgado de Instrucción, al que por turno correspondió formó sumario, en el que dictó auto de procesamiento contra el hoy acusado por un delito de incendio con peligro para la vida de las personas y dos delitos de lesiones.

Concluso el sumario y remitido a esta Audiencia Provincial se ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal y la defensa formularon escritos de conclusiones provisionales.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del procesado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, de los testigos y peritos propuestos y admitidos y no renunciados y la documental por reproducida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1 y 16 del CP . y un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art. 153.2 del CP, de los que respondería en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del CP, y procediendo imponerle las penas:

  1. Por el delito de asesinato doce años de prisión, prohibición de acercarse a la persona de Andrés y de Penélope y a su domicilio a distancia no inferior a 500 metros por tiempo de quince años.

  2. Por el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2, nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de acercarse a la persona de Penélope y su domicilio a distancia no inferior a 500 metros por tiempo de dos años y costas.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, por la aplicación de la eximente del art. 20.1 del C.P . por la no comprensión de la ilicitud del hecho o la no actuación conforme a esta comprensión.

Subsidiariamente, presentó escrito solicitando la condena del acusado como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante recogida en el art. 21.1 del

C.P, interesando la imposición por cada uno de los delitos de lesiones en el ámbito familiar la pena de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad, o la pena de tres meses de prisión, por cada uno de los delitos, aclarando verbalmente, que se apreciase sólo un delito de lesiones y no dos delitos de lesiones en el ámbito familiar.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 21.30 horas del día 25 de Marzo de 2011, el procesado, Roman, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en el domicilio donde convive con sus padres sito en la DIRECCION000, Bloque NUM000, escalera NUM001, NUM002, pidió como acostumbraba, a su madre Penélope, 5 euros, que ésta le entregó.

El procesado volvió de nuevo de manera insistente a pedir más dinero a su madre y como quiera que en esta segunda ocasión se lo negara, comenzó a golpearla con el puño en la cabeza.

Ante tales hechos, Andrés, padre del procesado quien se encontraba en la cama en su dormitorio, a causa de un ictus padecido tiempo atrás que le dificulta la movilidad, desde la misma y conociendo el estado en el que se ponía su hijo, pidió a su mujer que llamara a la policía.

A continuación el procesado entró en el dormitorio y mientras le decía a su padre, "¿Que quieres llamar a la policía?", cogió un rollo de papel higiénico que desenrolló sobre la cama y el cuerpo de su padre para a continuación prenderle fuego con un mechero.

Andrés, en gran estado de pánico apenas podía apartar las llamas que prendían las mantas que le cubría el cuerpo, con sus manos, que no llegaron a causar males mayores de los que se describirán a continuación, dado que su esposa entró corriendo arrojando agua sobre su esposo y un vecino con un extintor pudo terminar de apagar el fuego. Andrés padeció, quemaduras en codo y glúteo derecho, la del glúteo impresiona de 2º grado. La curación de la quemadura del glúteo se vio afectada por la inmovilización con sedestación prolongada sobre esta zona y uso pañal continuo, lo que favoreció la maceración de la zona.

Tales lesiones de forma abstracta sanan en 30 días sin impedimento y precisaron medidas sintomáticas consistentes en cura oclusiva local y analgésicos, quedando como secuela cicatriz de 2 cms.

El procesado padece esquizofrenia paranoide residual de larga evolución y sus facultades volitivas y cognitivas se encontraban afectadas parcialmente al tiempo de los hechos.

Los padres han renunciado a las acciones de todo tipo, que les pudieran corresponder.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos en primer lugar de un delito de asesinato en grado de tentativa, tipificado y penado en los artículos 139.1 en relación con el 16 del Código Penal, pues concurren todos los elementos de dicha figura delictiva.

Cuando el resultado es meramente lesivo, lo que diferencia el homicidio o asesinato intentado, de las lesiones consumadas es la intención del autor que, al desarrollarse en su mente, no puede ser objeto de una prueba directa, salvo la que pudiera consistir en la propia declaración del acusado en tal sentido.

Por ello para determinar si ha existido o no intención de matar, directa o eventual, esto es si en algún momento, al ejecutar su acción, se representó y aceptó causar la muerte del otro, hay que atender a un conjunto de indicios, tal como de modo reiterado viene operando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este tipo de delitos.

Así el T.S. en S. 736/2.000, de 17 de abril refiere que " desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre -. b) Las condiciones de espacio y tiempo - sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre -; c) Las circunstancias conexas con la acción - sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre -; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito - sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 9 de junio de 1993 (s.n.) y 351/1994, de 21 de febrero -; e) Las relaciones entre el autor y la víctima - sentencia de 8 de mayo de 1987 - y f) La...

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