SAP Madrid 23/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2012
Número de resolución23/2012

ROLLO SALA 87-11

JUZGADO INSTRUCCIÓN 42 MADRID

D.P. 1770/11

SENTENCIA Nº 23-12

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION VIGÉSIMO TERCERA

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil once

Vistas en juicio oral y público el día 15 de marzo de 2012 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 87/11, dimanante de las Diligencias Previas número 1770-11 del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, seguidas por un delito contra la salud pública, contra Bernardo, con permiso de residencia número NUM000, nacido en Colombia el día 30 de julio de 1981; hijo de Víctor Julio y de Lidia Inés; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 ; sin antecedentes penales; en prisión provisional desde el día 9 de abril de 2011, incluido el periodo de detención; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta López Villar y asistido por el Letrado Don Efraín Iglesias Álvarez; compareciendo el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma Doña María Isabel Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de fecha 9 de abril de 2011 incoado por la Comisaría de Policía de Ciudad Lineal, de esta capital por un delito contra la salud pública contra Bernardo .

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º del C. Penal ; debiendo responder el acusado en concepto de autor, artículos 27 y 28 del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al acusado la pena de cinco años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y multa de 38.328, 86 euros; comiso de la sustancia y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal correspondiente, y pago de las costas procesales.

TERCERO

Por la defensa del acusado se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública tipificada en el artículo 376 del Código Penal ; debiendo responder el acusado en concepto de autor; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a su patrocinado la pena de nueve meses de prisión.

HECHOS

PROBADOS PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 9 de abril de 2011, el acusado Bernardo, de nacionalidad colombiana y en situación legal en España, conducía el vehículo marca Seat Ibiza, matrícula ....-MZW por la calle Peloponeso, esquina calle Malmoe de esta capital, siendo parado por Agentes de la Policía Local que patrullaban la zona, encontrando en el interior de dicho vehículo, oculto debajo del tapizado del asiento del copiloto, 30 bolsas de plástico con una sustancia blanca que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso de 26,7 gramos y una riqueza del 48, 7 por ciento, así como la cantidad de 225 euros en el hueco del salpicadero, dinero de procedencia ilícita y proveniente del tráfico de sustancias estupefacientes. Posteriormente, y en las dependencias de la Comisaría de Policía, el acusado de forma espontánea manifestó que en su domicilio sito en la DIRECCION000 número NUM001, NUM002 de esta capital tenía más sustancia estupefaciente así como dinero proveniente de la venta de la misma, trasladándose entonces funcionarios de la Policía a dicho domicilio, donde entraron con el consentimiento expreso del acusado, hallaron en las dependencias donde les iba indicando el acusado, 33 bolsas de plástico conteniendo sustancia en roca identificada como cocaína con un peso de 168, 2 gramos y una riqueza del 52, 2 por ciento; una bolsa de tela y en su interior una bolsa de plástico que contenía una sustancia en roca identificada como cocaína con un peso de 307, 6 gramos y una riqueza del 58, 8 por ciento; un envoltorio de papel de aluminio y en su interior una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 7,2 gramos y una riqueza del 47, 4 por ciento; una bolsa de plástico también con cocaína con un peso de 0,9 gramos y una riqueza del 41,2 por ciento; una bolsa que contenía dos pastillas de una sustancia que resultó ser MDMA; dos balanzas de precisión y una caja conteniendo gran cantidad de bolsas de plástico transparentes y unos guantes de latex, efectos destinados a la distribución de sustancia estupefaciente; y encontrando igualmente la cantidad de 27.400 euros, procedentes de la actividad ilícita de venta dicha sustancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal vigente. Concurren igualmente todos los requisitos necesarios para la existencia de este delito, y que, a título de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 12-4- 2000 sintetiza en los siguientes: "la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el art. 344 CP y ahora el art. 368 del vigente CP requiere:

  1. la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ); y,

  3. el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata a través de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales ( STS 11-11-1996 ).

Respecto al bien jurídico protegido y la finalidad de la norma prevista en el artículo 368 del C. penal la STS de 11-4-2005 afirma que "...Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido...", añadiendo dicha sentencia que "...la conducta prohibida por el tipo penal del art. 368 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) consiste en la difusión de droga (en este caso heroína), y que el riesgo para la salud pública no se debe considerar en relación al daño que pudiera ocasionar en la salud individual...

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