SAP Madrid 89/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2012
Fecha20 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00089/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 89/2012

RECURSO DE APELACION Nº 538/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

  2. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

  3. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 1641/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 538/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada-impugnante PROMETHEUS ELECTRONIC, S.A., representada por el Procurador Sr. D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA; de otra como demandadas y hoy apelantes D. Leoncio representada por la Procuradora Sr. D. MARIA IRENE ARNES BUENO y D. Rafael, D. Simón y Dª Fátima, representadas por la Procuradora Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo en parte la demanda planteada por Prometheus Electronic, S.A., frente a D. Leoncio, D. Rafael, D. Simón, y

  1. Fátima, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de Siete Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil euros (7.955.000 euros), mas intereses legales, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de las partes demandadas, del que se dio traslado a la contraparte que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a las contrapartes quienes mostraron su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a

los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

Teniendo en cuenta que tanto la representación procesal de D. Leoncio y la representación procesal de D. Rafael, D. Simón y Dª Fátima se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de infracción de normas y garantías procesales, al haberse admitido la prueba pericial propuesta por la parte actora en el acto de la audiencia previa, por infracción de los artículos 338.2, 427.4.339.3, 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe resolverse en primer lugar sobre dicho motivo del recurso de apelación.

Los demandados y apelantes entienden que se procedió a la admisión indebida, y por lo tanto a la designación de la perito, que emitió el correspondiente informe pericial contable unido a los autos, de forma indebida puesto que a juicio de los apelantes no se dan ninguno de los requisitos que permiten en dicho acto a las partes proponer la práctica de la prueba pericial.

La regla general en orden a la aportación de dictámenes en el juicio ordinario, es que estos deben aportarse con la demanda y contestación, artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora bien dicha regla general no es absoluta, existiendo supuestos en los que la ley permite su aportación en momentos posteriores, así cuando no se puedan aportar con la demanda y contestación, artículo 337, debiéndose anunciarse en dichos escritos y aportarse al menos con cinco días de antelación a la audiencia previa. Otra excepción a dicha regla general se recoge en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la necesidad o utilidad de esos dictámenes se ponga de manifiesto por la contestación a la demanda, o de las alegaciones complementarias admitidas en la audiencia previa, en tal caso se deberán presentar al menos con cinco días de antelación al juicio. Dicho precepto en su párrafo segundo prevé la posibilidad de que el tribunal a instancia de cualquiera de las partes pueda proceder a designar judicialmente un perito, si bien dicha petición deberá realizarse en los escritos de demanda o contestación, estableciendo que salvo que se refiera a alegaciones complementarias no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar con posterioridad a la demanda o contestación la designación de perito por parte del tribunal.

En el acto de la audiencia previa el letrado de la parte actora en base a las alegaciones de los demandados y de la existencia de dos pruebas periciales tan contradictorias, solicito la práctica de la prueba pericial, a fin de que un perito economista procediera a emitir informe en el que se dictamine si las conclusiones que se recogían en el informe de PriceWhesterhouse eran correctas, o en su caso en lo que sean incorrectas se procediera a su rectificación, prueba que admitida en su admisión fue impugnada por la parte ahora apelante, siendo desestimada dicha impugnación, habiendo procedido la perito judicial a emitir el correspondiente informe que obra unido a los autos.

Las normas sobre admisión y práctica de prueba deben ser interpretadas de forma favorable a derecho a la tutela judicial efectiva, que se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente a utilizar los medios de prueba pertinentes en derecho.

Es cierto tal y como se alega por la parte ahora apelante, que tanto la proposición como la práctica de la prueba en general, y en especial la prueba pericial debe hacerse en la forma y con los requisitos que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que es una carga procesal de las partes, no solo probar los hechos cuya prueba les corresponde conforme a las normas que sobre distribución de la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el proponer y aportar a los autos los distintos medios de prueba en la forma y tiempo que se establece para cada uno de los distintos medios de prueba.

En concreto los informes periciales debe aportarse en la forma que establecen los artículos 336, 338 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en su caso deben ponerse en relación con lo establecido en el artículo 429.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que faculta al tribunal para poner de manifiesto a las partes la posible insuficiencia de las pruebas propuestas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, indicando el hecho o hechos que a su juicio puedan verse afectados por esa insuficiencia, e incluso pudiendo señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente, pudiendo en tal caso las partes completar o modificar su proposición de prueba.

En el acto del juicio, si bien no se hizo inicialmente uso de esa facultad por el tribunal, lo cierto es que las razones por las cuales se desestimó la impugnación de la admisión de la prueba pericial, lo fue por los motivos que el artículos 429.1 de la ley faculta al tribunal a poner de manifiesto la insuficiencia probatoria de los medios propuestos por ambas partes; al manifestar que era esencial dicha prueba para acreditar hechos esenciales del proceso, dada la prueba aportada, la complejidad del litigio, sin perjuicio del derecho de las partes apelantes de adherirse a dicha prueba, y solicitar en su caso la ampliación correspondiente.

Partiendo de que las normas sobre proposición y practica de la prueba deben ser interpretadas de la forma más favorable posible al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a usar los medios de prueba pertinentes, así como las facultades que se reconocen a las partes para aportar informes periciales en los supuestos previstos en el artículo 338 de la LEC, las facultades que el artículo 429.1 de la LEC reconoce al tribunal, no cabe entender que el hecho de admitir la prueba pericial propuesta, a fin de que un perito designado en sede judicial informe sobre determinados hechos esenciales para el proceso, dada la contradicción radical y total de los informes periciales aportados por cada uno de las partes, vulnere ninguno de los preceptos citados, y en especial los que regulan la aportación a los autos de informes periciales y de la designación judicial de peritos en el seno del proceso.

Tercero

En los escritos de apelación, tanto de la representación procesal de D. Leoncio, como la representación procesal de D. Rafael, D. Simón y D ª Fátima, se alega como segundo motivo del recurso de apelación la existencia de indefensión material a las partes apelantes, al entender que de la admisión, a su juicio de forma indebida, de la prueba pericial ha causado a los apelantes una lesión a su derecho a la igualdad ( art. 14 de la C.E .) del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E .) y...

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