SAP Madrid 139/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2012
Fecha12 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00139/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 139/12

RECURSO DE APELACION Nº 398/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal número 383/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 398/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA), representada por la Procuradora Sra. Dª. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Angelina, representada por el Procurador Sr. D. RAUL MARTINEZ OSTENERO; sobre resolución arrendamiento Vivienda protección Oficial.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha catorce de marzo de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimo la demanda interpuesta por EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA) contra Angelina, a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.- Se imponen las costas a EMVIALSA.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tiene por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero

Se recurre en apelación por la representación de la arrendadora demandante, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA), la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida por dicha entidad frente a Doña Angelina ejercitando la acción de desahucio de la vivienda nº NUM000, puerta NUM001, portal NUM002, plaza de garaje nº NUM003 y trastero nº NUM004, de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Alcobendas, con base en la expiración del plazo contractual.

La sentencia recurrida basó esencialmente su decisión desestimatoria en la interpretación literal del contrato de arrendamiento y, concretamente, de lo establecido en su estipulación segunda, en relación con otras cláusulas, en la que se establece que el contrato se prorrogará si se cumplen los requisitos para acceder a una VPP en el momento en que toque renovar y señalando que si en el año 2009 los requisitos para ser adjudicatario de una VPP son los del Decreto 74/2009, de 30 de junio, es decir, no superar 7,5 veces el s.m.i. (o el IPREM), a ello habrá de estarse, e indicando que tampoco puede olvidarse que el contrato lo redacta EMVIALSA y se lo impone a la arrendataria, por lo que cualquier oscuridad o interpretación dudosa debe resolverse en favor de la parte que no redactó la cláusula y que, además, es la más débil.

Se esgrimen por la apelante como motivos de impugnación del referido pronunciamiento:

  1. - Al amparo del artículo 459 de la LEC, el de infracción procesal del artículo 443 del mismo texto legal en referencia a que la oposición a la demanda se habría formulado mediante nota escrita de la que no se dio copia a la demandante.

  2. - Discrepancia con la interpretación contractual realizada por entenderla contraria a la ley, que la interpretación literal contradice a otros documentos vinculantes para las partes, debiendo buscarse la voluntad querida por las partes, y propugnando otra interpretación de la referida cláusula segunda.

  3. - Disconformidad con la imposición de costas al entender concurrentes dudas de hecho y de derecho.

Por la parte apelada se formuló oposición en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo

Con relación al primer motivo de recurso ha de ponerse de relieve que no puede compartirse el argumento en torno a la existencia de la infracción procesal denunciada, con referencia a lo dispuesto en el artículo 443 de la LEC, en tanto que la referida nota escrita que se aportó por la representación de la demandada en nada interfiere sobre el derecho de defensa de la actora cuando su contenido viene básicamente a coincidir con las alegaciones de oposición efectuadas de forma oral en el acto del juicio tal y como determina el precepto, por lo que tal aportación ha de considerarse inocua a los efectos de la resolución de la litis, por más que no se facilitara copia a la parte demandante, cuando no se realizó la correspondiente solicitud y no se formuló la oportuna protesta sin que el derecho de defensa se viera mermado en modo alguno y sin que la incidencia de tal nota escrita sea determinante en ningún caso para la resolución del pleito cuando, en todo...

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