SAP Madrid 134/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2012:4220
Número de Recurso97/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución134/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 97/12

JUICIO ORAL: 170/11

JUZGADO PENAL Nº 31 MADRID

SENTENCIA NUM: 134

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

-------------------------------------En Madrid, a 14 de marzo de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 170/11 procedente del Juzgado Penal nº 31 de Madrid y seguido por delito de atentado contra Joaquín, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28-9-2011, cuyo

FALLO

decretó:

" Sobre las 06:15 horas del día 04-04-10 los Policías Nacionales NUM000 y NUM001, uniformados, fueron requeridos por Roque y Luis Manuel (f 2), empleado de seguridad de la discoteca Marmara, en la calle Padre Damián, 23, de Madrid, por ante la actitud de Joaquín, con DNI NUM002 y NOI NUM003, quien había sido expulsado del local por su actitud en el interior del mismo.

Comoquiera que Joaquín insistiera en regresar al interior, alegando querer su cazadora, el Policía Nacional NUM000 le pidió que le entregase a él el resguardo y él le entregaría la prenda en cuestión, en evitación de problemas.

Joaquín lejos de actuar así se dirigió al Policía Nacional NUM000 con expresiones del tenor de "Tú quién cojones eres, hijo de puta", "Te voy a matar", llegando en un momento dado a propinarle un fuerte empujón, para tras ello, lanzarle un puñetazo al rostro, que el agente logró esquivar, entablando a continuación Joaquín un forcejeo con el referido agente, cayendo al suelo resultando el Policía Nacional NUM000 con lesiones en la rodilla izquierda y en la muñeca derecha (f 9) que curaron sin secuelas tras 14 días no impeditivos (f 33), resultando el pantalón del uniforme con daños peritados en 40 euros (f 26).

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Joaquín, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 9 de marzo de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 97/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del agente de la Policía Nacional NUM000 que declaró en la vista oral, y que no conocía con anterioridad al acusado, por cuya razón no concurren razones que lleven a dudar de su honradez y veracidad; además se cuenta con la corroboración objetiva que significa la demostración de las lesiones padecidas.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de...

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