SAP Barcelona 206/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 455/2011-A

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 91/2010

S E N T E N C I A Nº 206/2012

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 91/2010 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 3 Barcelona, a instancia de DOÑA Custodia, representada por la procuradora Dª. SONSOLES PESQUEIRA PUYOL y dirigida por la letrada Dª. MARIA ESPERANZA SOLER SEGON, contra DON Federico

, representado por la procuradora Dª. MAGDALENA JULIBERT AMARGOS y dirigida por el letrado D. PILAR RUBIO RUIZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Pesqueira, en representación de Dña. Custodia, contra D. Federico debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos. Se acuerdan las siguientes medidas derivadas del divorcio:

  1. La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a Dña. Custodia continuando la patria potestad siendo compartida por ambos progenitores.

  1. Se fija como régimen de visitas a favor de D. Federico el señalado en el Fundamento de Derecho TERCERO de esta resolución.

  2. Se fija pensión de alimentos a cargo de D. Federico a favor de sus hijos, de 250 euros mensuales para cada hijo, cantidad que deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que Dña. Custodia designe, debiendo actualizarse anualmente dicha cantidad conforme al IPC. D. Federico deberá pagar el 50 % de los gastos extraordinarios.

  3. El uso y disfrute del domicilio conyugal se atribuye a Dña. Custodia

  4. - Federico deberá satisfacer a Custodia una pensión compensatoria de 250 euros durante dos años.

  5. - Federico deberá satisfacer a Custodia una indemnización de 15.000 euros

Todo ello, sin hacer declaración de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se han interpuesto dos recursos de apelación. El recurso de apelación de la actora Doña Custodia se circunscribe a la petición de que se aumente la pensión de alimentos, establecida a favor de los hijos gemelos, de 12 años de edad, de la cuantía de 250 # por hijo al importe de 400 # por hijo. Por otro lado, el demandado Don Federico funda su recurso de apelación en dos motivos:

1) La improcedencia de la indemnización de 15.000 #, que al amparo del artículo 41 Cf, fija la juzgadora de instancia; y 2) la supresión de la pensión compensatoria de 250 #, establecida por dicha Sentencia. En primer lugar, examinaremos el recurso de apelación de la actora.

SEGUNDO

La parte actora pide que se establezca la pensión alimenticia de 800 # a favor de los dos hijos del matrimonio (400 # cada uno) por entender que la cuantía de 250 # por hijo es desproporcional a los ingresos del demandado, quien percibe entre 3.200 a 4.000 #, con diversas oscilaciones mensuales, mientras que la actora actualmente no percibe ingresos derivado del trabajo.

En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de su cuantía, tal como lo recoge el artículo 267 del Código de Familia - aplicable en este proceso -, si bien los tribunales atendiendo a las circunstancias en cada caso pueden moderar su importe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003, fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación". Por su parte, el artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias ( artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdocon el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En el supuesto enjuiciado, la actora solicita el aumento de la pensión alimenticia por entender que los ingresos del demandado son muy superiores a los de la actora, ya que ella carece de empleo y los gastos de los dos hijos más los derivados de los suministros ha propiciado que haya tenido reclamaciones por mora en el pago de la cuota de la comunidad de propietarios y diversos suministros.

En el presente caso, del extracto de la cuenta de LA CAIXA, aportado documento 2 de la demanda, se desprende que las nóminas del demandado siempre han experimentado variaciones importantes, así ad exemplum se observan las siguientes variaciones: en enero de 2009 una nómina de 2.210 #, mientras que en febrero de ese año es de 3.475 #, en abril de 2.848 # y en agosto de 2009 de 2.467 #, volviendo a incrementarse en el mes de septiembre de dicho año en 400 # mas; y en el año 2010 se observa que en el mes de mayo percibió una nómina de 3.150 #, en el mes de abril de 4.150 # y en marzo de 5.010 #, aunque en enero fue de

3.772 #. Al respecto la actora mantiene que existen otros ingresos extras, ya que en el extracto se observa que en algunos meses se ingresaron otras cantidades. Esta alegación no es certera, pues si bien en los meses de diciembre de 2009 (100 #), octubre de 2009 (200 #), septiembre de 2009 (400 #), agosto de 2009 (200 #) y mayo de 2009 (600 #), se observan los ingresos citados, el demandado ha acreditado que los citados ingresos corresponden a anticipos efectuados por la empresa a cuenta del sueldo, como se desprende de los documentos 13 a 17 de la contestación. Asimismo con dicho escrito el demandado aporta las nóminas de los meses de julio de 2009 (3.537,48 #), enero de 2009 (2.220,31 #) y mayo de 2009 (2.576,51 #), que justifican también la oscilación mensual del sueldo. En todo caso, de las nóminas que el actor...

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