SAP Barcelona 156/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2012
Fecha21 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 514/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 515/06

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 156

Barcelona, 21 de marzo de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 514/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2009 en el procedimiento nº 515/06, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que eson recurrentes D. Gines, DÑA. Florinda, herederos de DON Prudencio fallecido: Pedro Jesús y Daniel, herederos de DÑA. Marí Luz fallecida: Moises, Carlos Manuel, Josefina, Basilio, Zaira, Enriqueta y Rita y Daniela, Hipolito y Paloma y apelados DÑA. Celestina y DON Sergio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de DON Prudencio, DOÑA Marí Luz, DON Gines DOÑA Florinda, absuelvo de sus pedimentos a DOÑA Celestina sin imposición de costas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita acción de redención forzosa de censo de dominio mediano que grava la finca registral NUM000, obrante al folio 210, del tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de la sección Sarria, del Registro de la Propiedad nº8 de Barcelona, "por ser de antigüedad superior a los veinte años tal como dispone el artículo 34 de la Ley 6/1990 de 16 de marzo, para poder exigir la redención del censo, y al haber efectuado la acreditación del censo en el registro de la Propiedad exigida al censualista en la indicada disposición legal".

Precisaban los demandantes en aquel escrito inicial que "el precio total de redención del censo referido asciende a 448.489,1 #, tal como dispone el artículo 34, disposición transitoria 4ª, apartado 44, norma 4ª que incluye el precio de redención de la pensión y de la extinción de los derechos dominicales o en su caso, por aquel mayor o menor precio que el Juzgado fije y determine"; por lo que interesaba en el suplico de su demanda "se dicte SENTENCIA, por la que estimándose la demanda se declare y se decrete la REDENCIÓN del censo objeto de este procedimiento por el precio de 448.489,1 #, condenándose a la demandada a otorgar la oportuna escritura de redención por el precio fijado, dentro del plazo legal siguiente a la firmeza del fallo proferido, con apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado, otorgará la escritura de redención, en su nombre y rebeldía, el Iltre. Juez proveyente asistido por el Sr. Secretario, al objeto de hacerse cargo de las cantidades consignadas y a fin de que pueda dicha escritura causar en el Registro de la Propiedad nº8 la oportuna cancelación por vía de redención del censo antes aludido, en cuanto grava la finca de autos".

La parte demandada se opone a tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

  1. El censo en cuestión "se halla prescrito y por tanto extinguido...el plazo de 30 años para que el censualista haya solicitado y obtenido alguna inscripción relativa a su derecho, ha transcurrido con creces".

  2. Pluspetición: "Con carácter previo a determinar la cuantificación del precio, sí que queremos hacer una consideración en cuanto que entiende esta representación que, en caso de que hubiera lugar a fijar dicho precio por entender que el censo no está prescrito y a la vista de la antigüedad del censo y del perjuicio patrimonial que se puede irrogar a mi mandante por ello, la base para fijar tal precio debería determinarse en función del valor catastral del inmueble y no en función del valor de mercado" Posteriormente la parte demandada fijó el precio de redención del censo en la suma de 277.818,59 euros, partiendo de prueba pericial que valoraba la finca en la suma de 2.178.980 euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras precisar que a los censos constituidos con anterioridad a la promulgación de la actual Llei de Censos se aplica en materia de prescripción la legislación anterior, esto es, la Ley de Censos de 1945, desestima la demanda con la siguiente argumentación: "...la circunstancia de haberse acreditado la vigencia del censo en atención a los establecido en la Disposición Transitoria Tercera, no supone que sea impedimento para la declaración de concurrencia de la prescripción extintiva por impago de las pensiones por más de treinta años, pues la presunción que el registro conlleva de que el derecho del censualista estaba vigente y pertenecía a su titular es "iuris tantum", pudiendo declararse la extinción del censo ante la concurrencia del instituto de la prescripción extintiva por la dejación del censualista del derecho de reclamar el pago de las pensiones del censo por un periodo de tiempo superior a treinta años, en atención a lo establecido en los artículos 344 de la Compilación, y 10 d) de la ley 6/1990 ".

Frente a tal resolución se alza la parte actora por dos motivos:

  1. Considera que el plazo de prescripción resultó interrumpido por la inscripción 41ª, efectuada en fecha 27 de abril de 1964, consistente en "la Cancelación de usufructo del censo de autos, que obtenía Doña Elena

    . Dicho asiento efectuado el 27 de abril de 1964, supone que desde la fecha que indica el demando de 31 de diciembre de 1945, en que entra en vigor la Ley de censos, han transcurrido sólo 19 años, por lo que no se produce en modo alguno la prescripción referida en la sentencia. Dicho asiento constituye un acto inequívoco del "animus conservandi" de los titulares del censo, por el cual a través del Registro de la Propiedad, dan publicidad erga omnes, de la nueva titularidad del censo a favor de los nudos propietarios, al cancelarse el usufructo que poseía Doña Guadalupe, siendo mucho más trascendente dicha inscripción que la mera instancia en la que el censalista hacía constar a los meros efectos de interrumpir la prescripción, la existencia del derecho de censo".

  2. Prescripción de la acción de prescripción de censo.

  3. El precio de la redención del censo debe cifrarse en la suma de 448.489,18 euros.

    La parte demandada, tras cuestionar la admisibilidad de la apelación formulado por los codemandantes y recurrentes Dª Marí Luz y D. Prudencio al haber fallecido con anterioridad a la preparación del recurso sin que se hubiera operado la sucesión procesal, se opone e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Comenzando por la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación formulado por Dª Marí Luz y D. Prudencio, ciertamente al tiempo de interponerse el recurso de apelación (19 de junio de 2009) ya habían fallecido ambos recurrentes (incluso D. Prudencio falleció antes de preparar el recurso), sin embargo, tal circunstancia, desconocida por el procurador de la parte actora (f.321), no puede determinar el efecto que pretende la parte demandada (inadmisibilidad del recurso o declaración de desierto), toda vez que, en el momento en que el procurador tomo conocimiento de tales fallecimientos, se produjo la oportuna sucesión procesal al personarse bajo la misma representación con el fin de mantener el recurso, y conforme al art. 16 LEC, los legítimos herederos de dichos recurrentes, quienes según indica dicho precepto continúan ocupando en el juicio la misma posición que los fallecidos a todos los efectos.

Así las cosas, es cierto que podría cuestionarse la validez de los actos procesales realizados por el Procurador de los fallecidos con anterioridad a su apoderamiento por los herederos y, en concreto, si procede tener por formulado el recurso de apelación respecto a dichos demandantes en la medida en que en las fechas de en que se preparó e interpuso tal recurso carecía de esa representación y su poder se había extinguido por fallecimiento ( art.30.3º LEC y 1732.3º CC ); ahora bien, lo cierto es que el Procurador desconocía tal fallecimiento, de modo que su actuación formulando recurso como representante procesal de los fallecidos debe estimarse válida por aplicación del art. 1.738 CC que otorga validez a lo hecho por el mandatario ignorando la muerte del mandante, máxime cuando dichos actos han sido ratificados por los sucesores de los recurrentes fallecidos al mantener el recurso.

En consecuencia, debe estimarse plenamente válida la representación que de los recurrentes fallecidos ejerció el Procurador en los escritos de preparación e interposición del recurso de apelación; y, por tanto, se ha de considerar correcta la admisión del recurso por los mismos formulado.

CUARTO

Sentado lo anterior, y entrando ya a conocer en el recurso formulado por la parte actora, conviene comenzar por recordar, siguiendo lo apuntado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su reciente auto de fecha 12 de septiembre de 2011, que tanto la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo dictada en interpretación de las Constitucions de Catalunya ( SSTS 20 feb. 1877, 23 jun. 1886, 19 feb. 1907, 23 nov. 1912 y 6 feb. 1915 ), como el art.44 de la Ley de censos de 1945, como el art.299.6è CDCC de 1960, como el art. 10 de la Llei 6/1990, como, finalmente, la...

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