SAP Barcelona 220/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha21 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 469/2011-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 719/2009

S E N T E N C I A Nº 220/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 719/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Violeta, representada por la procuradora Dª. LAURA LOPEZ TORNERO y dirigida por el letrado D. JOSÉ GUTIÉRREZ ROSELLÓ, contra D. Pelayo, representado por el procurador D. PEDRO-MANUEL ADAN LEZCANO y dirigido por el letrado D. PERE ORTOLL BATLLE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2010 y contra el auto Aclaratorio de la misma fecha, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se decreta el DIVORCIO MATRIMONIAL de Dña. Violeta y D. Santos, produciéndose la disolución del matrimonio.

Se atribuye la GUARDA Y CUSTODIA de las hijas menores del matrimonio Amanda y Antonieta a favor de la madre Dña. Violeta Amanda y Antonieta, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida. Por lo que respecta al RÉGIMEN DE VISITAS a favor del progenitor no custodio se establece un régimen flexible, con el apercibimiento a la madre que facilite y fomente la comunicación y estancia de las menores con el padre de manera frecuente u regular en el tiempo, y en caso contrario se fija en siguiente régimen con carácter subsidiario y respecto de la menor Antonieta (atendiendo a la edad de Amanda, de 16 años, la cual libremente decidirá permanecer con su padre):

- Los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, con pernocta, recogiendo el padre a la menor y reintegrándola en el domicilio de la madre. - Respecto a las vacaciones escolares de la menor se fija en los siguientes términos: 1. VACACIONES DE VERANO: se dividirán en dos periodos que corresponderán respectivamente a los meses de Julio y Agosto, permaneciendo el menor con la madre en el mes de julio los años pares y con el padre en el mes de agosto; y en los años impares viceversa; 2.VACACIONES DE NAVIDAD: se dividen en dos periodos, uno que va desde las 14 horas del 22 de diciembre, y que se prolongará hasta las 14 horas del día 31 de diciembre, y otro que irá desde dicha fecha (14 horas del día 31 de diciembre) hasta las 20 horas del día 8 de enero, y en caso de desacuerdo sobre los periodos a disfrutar por cada progenitor, los años pares corresponderá el primer periodo al padre y el segundo a la madre, y en los años impares a la inversa; y 3. VACACIONES DE SEMANA SANTA: se dividirán igualmente en dos periodos siendo los mismos desde las 10 horas del Sábado de Dolores hasta las 14 horas del Miércoles Santo, y desde las 14 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua, y en caso de desacuerdo sobre los periodos a disfrutar por cada progenitor, los años pares corresponderá el primer periodo al padre y el segundo a la madre, y en los años impares a la inversa.

Se atribuye el USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, casa NUM001, de Sant Peré de Ribes a favor de la esposa y las hijas menores del matrimonio.

El progenitor no custodio, D. Pelayo, deberá abonar en concepto de ALIMENTOS A FAVOR DE SUS HIJAS la cantidad de 1.500 # al mes (500 # a favor de cada hija, incluida la hija mayor de edad Nina), 1a cual deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que revalorizará anualmente conforme al IPC; además cada progenitor deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que generen las menores, entendiendo como tales los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua médica y aquellos referidos a actividades escolares y extraescolares de las menores. Aquellas actividades que las menores vinieran realizando en la actualidad deberán de abonar el 50% cada progenitor, y aquellas actividades que puedan producirse en el futuro deberán ser consensuadas por los progenitores o ser sometidas al criterio jurisdiccional sino existe acuerdo entre los cónyuges. Del mismo modo cada progenitor deberá abonar la de los gastos médicos y de sanidad de la hija mayor de edad Nina.

No se fija PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la esposa.

No se establece ninguna COMPENSACIÓN ECONÓMICA EX ARTÍCULO 41 CODI FAMILIA a favor ninguno de los cónyuges.

No hay expresa imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento.".

Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: " Se acuerda RECTIFICAR el Fallo de la Sentencia dictada por este órgano judicial en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, y donde dice "Se decrete el DIVORCIO MATRIMONIAL de Doña Violeta y D. Santos, produciéndose la disolución del matrimonio." debería decir "Se decrete el DIVORCIO MATRIMONIAL de Doña Violeta y D. Pelayo, produciéndose la disolución del matrimonio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Pelayo, se funda en dos motivos: 1) que se reduzca la pensión de alimentos, establecida a favor de las tres hijas, de la suma de 1.500 # para las tres, a la suma de 600 # para las tres; y 2) que se le conceda la indemnización prevista en el artículo 41 del CF, que en la instancia solicitaron ambos litigantes y que la Sentencia no concedió a ninguno de ellos. En primer lugar, examinaremos el motivo referido a la pensión de alimentos.

El apelante alega que el importe de 500 # a favor de las tres hijas, en concepto de pensión de alimentos, es excesivo, ya que todos sus ingresos provienen de la empresa WORLD'S MEAT, SL, que actualmente tiene muchas deudas y está carente de liquidez.

En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de su cuantía, tal como lo recoge el artículo 267 del Código de Familia -aplicable en este proceso-, si bien los tribunales atendiendo a las circunstancias en cada caso pueden moderar su importe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003, fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre...

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