SAP Barcelona 6/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2012
Número de resolución6/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 29/2011- D

Procedimiento ordinario Nº 1776/2009

Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 6/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de ADUAPORT S.A. contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ADUAPORT S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23/09/2010, por el/la Sr./

  1. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por ADUAPORT, S.A. contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 20 de julio de 2007 hasta el 20 de julio de 2009 y un interés del 20% desde dicha fecha hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ADUAPORT S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduaport S.A. reclama a la entidad aseguradora que cubre su responsabilidad civil el importe que tuvo que abonar por un siniestro de esta naturaleza. Una sociedad italiana reclamó en su país indemnización por una actuación que efectuó la actora en el desempeño de su actividad como operadora de transporte y transitaria y esta resultó condenada, teniendo que abonar el importe de la condena, 93.461'74 euros por todos los conceptos, 54.305 de principal, más costas e intereses. Tras el pago, ejercita la acción derivada del seguro de responsabilidad civil y reclama a Groupama, antes Plus Ultra, el reintegro de la cantidad que tuvo que abonar.

La aseguradora planteó en primera instancia declinatoria por entender que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción inglesa y más concretamente a arbitraje en dicho país. El Juzgado rechazó la declinatoria y la cuestión ha sido reproducida por Groupama a través del recurso de apelación.

En cuanto al fondo, la sentencia estimó parcialmente la demanda, reduciendo la reclamación al límite establecido en las condiciones del seguro. Apela la actora que insiste en la procedencia de la condena al pago de toda la cantidad reclamada. También lo hace la demandada que solicita en que se reduzca también la cantidad que tuvo que abonar por los gastos de la defensa de Aduaport en el proceso que tuvo lugar el Italia.

SEGUNDO

El primer punto que hay que abordar es el relativo a la competencia.

Groupama presentó como documento 1 del escrito de declinatoria unas condiciones generales del seguro para transportistas en cuya cláusula D sometía el seguro así como los derechos y obligaciones de él derivados a la Jurisdicción inglesa, de forma que las disputas o diferencias que resultaran o guardaran relación con cualquier cobertura, solicitud o propuesta de seguro quedaban sometidas a arbitraje en Londres.

Para explicar la existencia de esta cláusula y comprender los términos del debate, tanto en la cuestión de competencia como en la de fondo, hay que señalar que en el contrato de seguro tuvo intervención la aseguradora inglesa TT Club. De lo que se ha alegado en el proceso y del resultado de las pruebas, documentales y sobre todo de la testifical de Dª Laura, se desprende que el seguro se quiso hacer con la Compañía inglesa pero en aquella época, 1995, no podían actuar en España compañías extranjeras por impedimentos legislativos. La fórmula que se seguía, al menos la que se siguió en el caso de autos, era buscar una compañía española que actuaba de fronting, es decir, que actuara como aseguradora formal y legal, la cual suscribía un reaseguro con la compañía inglesa, lo que parece que era acorde con la ley. El contrato de autos está documentado en unos términos que se adecuan a este planteamiento. Así, las condiciones especiales aportadas por la propia actora llevan el membrete de TT Club; al folio 302 obra un documento de reaseguro o cesión del seguro de Plus Ultra a Through Transport y Aduaport a quien se dirige en todo momento en lo relativo al siniestro es a TT Club. En la demanda Aduaport denomina a TTClub "tramitador designado en la póliza" pero el papel de esta es el que ha quedado indicado. La testigo Sr. Laura expresa gráficamente que la contratación era toda con TT Club y, cuando estaba todo hecho, se entregaba a Plus Ultra, que empleaba la carátula con su escudo, nada más (a ello habría que añadir que también se utilizaban los signos de la compañía inglesa, como se ha dicho que ocurría en las condiciones especiales).

Muestra y prueba de esta participación dual de las compañías, cada una el carácter que ha quedado descrito, es que en el inicio de las condiciones especiales se hace constar el "El presente seguro queda sujeto a las condiciones de la Póliza Principal del Asegurado y los Estatutos de la Reaseguradora", es decir que, además de las condiciones que pudiera haber entregado Plus Ultra, el seguro también queda integrado por el condicionado estatutario de la compañía inglesa.

TERCERO

Lo anterior le sirve a Groupama para presentar condiciones propias de TT Club, el documento 1 del escrito de declinatoria, donde se contiene la cláusula de sumisión a la Jurisdicción y arbitraje ingleses.

Con este documento hace el planteamiento que en síntesis es el siguiente: El contrato se rige por lo convenido por las partes, de lo que forma parte la cláusula de sumisión. Tal convención se antepone a la regulación legal contenida en la Ley de Contrato de Seguro y rige con preferencia a esta, por el especial carácter del seguro, que se refiere a riesgos que no están solo radicados en territorio español ( art. 107.1 LCS ) y por ser un seguro de grandes riesgos ( art. 107.2). Además, aunque se considerara aplicable la LCS, esta solo establece imperativamente el fuero territorial en su art. 24 pero ello no se refiere a la posibilidad de someter la cuestión a arbitraje, que quedaría a la voluntad de las partes. La postura de Aduapart, básicamente también, es, por un lado, negar la autenticidad o relación del documento de condiciones generales con el contrato de autos, condiciones que en todo caso serían de un tercero ajeno al contrato entre las partes y, por otro, considerar que en cualquier caso la aseguradora no puede plantear legítimamente la declinatoria pues carece de interés para que el asunto se sustancie ante la jurisdicción inglesa, trayendo a colación la jurisprudencia recaída en el ámbito de declinatorias por competencia territorial que veta y desestima, por razones basadas en el fraude o en el abuso de derecho, las alegaciones efectuadas por demandados que, siendo demandados en su propio fuero, se acogen a cláusulas contractuales para serlo en fueros ajenos.

El Juzgado desestimó la declinatoria aludiendo a la primera razón. Tanto en el primer auto de 30/4/2010, como en el de 11/6/2010, desestimatorio del recurso interpuesto contra aquel, se considera no acreditado que las condiciones generales que contienen la cláusula sobre sumisión formen parte del contrato de autos pues no están firmadas por la asegurada y perecen referirse o provenir de un tercero distinto del contrato suscrito y vigente entre las partes.

CUARTO

La razón dada por el Juzgado no es compartida por este tribunal. Creemos que puede establecerse en un grado suficientemente razonable la relación de las condiciones generales aportadas por Groupama con el contrato de autos. En las condiciones especiales abundan las referencias a la existencia de las generales, como en las páginas 5 y 8. Además, en normal que en todo contrato de seguro haya condiciones generales. Si es así, y la propia actora ha aportado documentación donde se hace referencia a tales condiciones, tiene que haber y la única parte que ha presentado un ejemplar de condiciones generales es la aseguradora. Siendo significativo que la actora, teniendo conocimiento cierto de que existen y siendo lo más probable si no seguro que las haya tenido, no las haya presentado.

El agente de seguros de la actora Sr. Jose Francisco ha presentado unas condiciones generales de Plus Ultra pero esas no pueden ser consideradas las principales o al menos las únicas que rigen el contrato, el cual en el primer pasaje de sus condiciones especiales recordemos que se dice que queda sujeto a las condiciones de la póliza...

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