SAP Barcelona 77/2012, 12 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2012
Fecha12 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 245/2011

JUICIO VERBAL NÚM. 318/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A Núm. 77

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 318/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. Socorro,, contra D/Dª. ACTUALES OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000, NUM001 - NUM002 DE CANOVELLES ( Humberto ), ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Socorro declaro el derecho a la posesión sobre la finca sita en DIRECCION000, NUM000

, NUM001 NUM002 de Canovelles (Barcelona) de Socorro a quien se le debe restituir inmediatamente en la posesión de, apercibiendo a los demandados que en caso de no desalojar la finca voluntariamente se procederá al lanzamiento de la misma en el día y hora que el Juzgado señale, con apercibimiento de que en lo sucesivo se abstengan de entorpecer los derechos posesorios de la actora.

Se condena a los demandados a las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D. Humberto la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando, con invocación del artículo 24 de la Constitución, la indefensión producida por no haber sido informado por el Juzgado de que debía comparecer con Procurador y Abogado al acto del juicio verbal, lo que motivó que no compareciera al juicio con Procurador y Abogado, siendo declarado en rebeldía, solicitando el apelante la nulidad de lo actuado en la primera instancia.

Centrada así la cuestión procesal planteada en la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional,Sala 2ª, de 26 de abril de 1999 ;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que tampoco su incumplimiento, en su caso, presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro...

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