ATS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 931/09 seguido a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION contra SERVICIOS ODONTOLOGICOS 2000, S.L., Dª Purificacion, Dª Bernarda, Dª Luz, D. Jose Miguel

, D. Aurelio, Dª Amalia, Dª Inmaculada, Dª Visitacion, Dª Estefanía y D. Horacio, sobre existencia de relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIOS ODONTOLOGICOS 2000, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de SERVICIOS ODONTOLOGICOS 2000, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimó la demanda de oficio formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad social declarando la naturaleza laboral entre los odontólogos y la empresa Servicios Odontológicos 2000 S.L. -que explota la franquicia VITAL DENT- pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 2010 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 4 de febrero de 2003, confirmatoria de la de instancia que desestimando la demanda de oficio había rechazado la naturaleza laboral de la relación entre el odontólogo codemandado y la clínica Logroño Dental S.L., mercantil en régimen de franquicia de Vital Dent.

Hay, desde luego, una gran semejanza en los supuestos decididos por las sentencias que se comparan, pues en ambos se trata de la actividad profesional desarrollada por odontólogos en el marco de una organización que proporciona una entidad empresarial que actúa como Clínica Dental. Pero hay también diferencias relevantes, que tienen una especial trascendencia cuando se trata de valorar la presencia de las notas que califican una determinada relación como laboral.

Básicamente ocurre que según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida "las facturas de los clientes son emitidas por el personal de la clínica, conforme a unas reglas que se desconocen", mientras en el hecho probado sexto de la sentencia de contraste se dice que "Los odontólogos, de modo orientativo, aplican los honorarios del colegio de Odontólogos, teniendo libertad para fijar los precios en función de los pacientes y de los trabajos específicos que realicen".

Además, en ese mismo hecho probado sexto de la sentencia de contraste se dice que "La consecuencias del impago por parte de los pacientes las asumen los odontólogos y la empresa", sin que en la sentencia recurrida figuren los médicos asumiendo los impagos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión pero las diferencias observadas justifican los diferentes pronunciamientos que no pueden considerarse contradictorios. Debe recordarse que la Sala ha reiterado la especial dificultad que supuestos como este presentan para apreciar la contradicción. Así, la sentencia de 19 de septiembre de 2008 (R. 384/07 ) dice que "la exigencia de igualdad sustancial en los hechos ( art. 217 Ley de Procedimiento Laboral ) restringe sobremanera la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta en la valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación ( TS 28-10-2004, R. 5529/03 ; 8-6-2006, R. 5165/04 ; y 23-11-20006, R. 2978/05 ), lo que suele suceder cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene carácter o naturaleza laboral porque «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (...), regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» (TS 27-5-1992, R. 1421/91; 6/3/2002, R. 1367/01; y 28-10-2004, R. 5529/03; todas ellas citadas en TS 20-3-07, R. 747/06 ; 31-1-2008, R. 3363/06 ; y ATS 17-7-2007, R. 5034/06 )".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de SERVICIOS ODONTOLOGICOS 2000, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2213/10, interpuesto por SERVICIOS ODONTOLOGICOS 2000, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 931/09 seguido a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION contra SERVICIOS ODONTOLOGICOS 2000, S.L., Dª Purificacion, Dª Bernarda, Dª Luz, D. Jose Miguel, D. Aurelio, Dª Amalia, Dª Inmaculada, Dª Visitacion, Dª Estefanía y D. Horacio, sobre existencia de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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