ATS, 9 de Febrero de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:2148A
Número de Recurso3595/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge García Zuñiga, en nombre y representación de D. Marcos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), en el recurso nº 193/2010, en materia de denegación del derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, habiendo el recurrente invocado únicamente infracción de determinadas sentencias de la Audiencia Nacional ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) LRJCA ).

- Por carecer manifiestamente de fundamento el recurso al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )".

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcos, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de noviembre de 2009, por la que se denegó al recurrente el reconocimiento del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Para el examen de la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en los recientes AATS, de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010, y 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010, que sientan las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento cita las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, pues de la simple lectura del apartado cuarto del escrito de preparación se constata que el recurrente únicamente citó tres sentencias de la Audiencia Nacional.

Pues bien, para invocar la infracción de jurisprudencia es necesario la cita de dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina y sin que para ello pueda tenerse en consideración la cita de sentencias de la Audiencia Nacional, pues como tiene establecido de forma consolidada esta Sala, la jurisprudencia a que se refiere el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional " es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código civil " ( STS de 4 de junio de 1997, rec. 3899/1995 ), debiendo añadirse lo que precisó la STS de 4 de marzo de 2002, rec. 8620/1997 al señalar que "las sentencias de la Audiencia Nacional no sientan doctrina que deba calificarse como jurisprudencia a efecto de poder fundamentar el recurso de casación ".

En consecuencia, por las razones explicadas y a la vista de los términos en que ha sido redactado el escrito de preparación hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional . A esta conclusión de inadmisión no obstan las alegaciones presentadas por el recurrente en el trámite de audiencia abierto por la Providencia de fecha 28 de septiembre de 2011 y ello, además de por las consideraciones jurídicas vertidas en los AATS, de 10 de octubre de 2010 y de 10 de febrero de 2011, a que nos hemos referido anteriormente, por lo que a continuación expresamos.

Interesa resaltar que la primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Finalmente, debe añadirse que tal y como señala el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional, es irrelevante que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, puesto que dicha decisión no vincula a este Tribunal que deberá declarar la inadmisión del recurso de casación si el mismo ha sido formulado con incumplimiento de los requisitos exigibles, como aquí ha acontecido.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario abordar el análisis de la segunda causa opuesta en la Providencia de 28 de septiembre de 2011 relativa a la carencia de fundamento del recurso.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la Sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), en el recurso nº 193/2010, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la recurrida en concepto de honorarios de letrado, la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR