ATS, 9 de Febrero de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:2104A
Número de Recurso3156/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2011 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Secc.3ª, en el recurso 525/2008, en materia de agricultura y reconocimientos de derechos de Pago Único.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 23 de noviembre de 2011, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros establecida en el artículo 86.2.b) de la LJCA ; Autos de 26/05/2011 (RC 6427/2010 ) y de 26/05/2011 (RC 7025/2010 ). Trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso interpuesto por D. Juan Antonio contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Producción Agraria del Gobierno de Aragón, de 10 de diciembre de 2007, por la que se comunicó al actor la asignación de los derechos definitivos del régimen de pago único de la Política Agraria Común para 2007, confirmada posteriormente por Orden de 27 de noviembre de 2008 del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón que inadmitió el recurso de reposición.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Esta Sala ha dicho reiteradamente que la asignación de derechos en el régimen pago único de la PAC es un asunto de una cuantía determinable y se atiende al importe de los derechos definitivos asignados que constan en las resoluciones administrativas de las Consejerías de Agricultura correspondientes y para cada ejercicio, así por ejemplo entre otros muchos ATS 26/05/2011 RC 7025/2010, ATS 1/10/2009 RC 5888/2008 ; ATS 16/04/2009 RC 467/2008 o ATS 14/05/2009 RC 1146/2008 ).

En el asunto de autos la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que si bien la concreción exacta de la summa gravaminis no ha sido efectuada por la recurrente, del propio contenido de la Resolución administrativa recurrida y de los datos extraídos del expediente, llevan a concluir que el importe de las ayudas no alcanza el mínimo legal. Efectivamente, la Resolución del Consejero de Agricultura de 10 de diciembre de 2007, comunica los derechos definitivos para el año 2007 en virtud del régimen de pago único de ayudas de la PAC asignados al actor, en el que aparece la magnitud de 182,82 unidades que arroja un importe total de 20.747,46 Euros. En su recurso de reposición en vía administrativa, cuya desestimación presunta se recurría en la instancia, la allí actora, concluía con la petición de nulidad de la resolución y se dictase otra en la que "conforme a lo solicitado por esta parte reconociendo que el número de derechos (...) que le corresponde recibir el pago único de ayudas a la PAC, es de 230,57 unidades en lugar de las 182,82 tenidos en cuenta (...) obrantes en la resolución impugnada", tal y como reproduce la propia Sentencia recurrida. Petición que deriva de la reducción de las superficies cultivadas en 2000 como consecuencia de una sanción, cómputo necesario según el método de cálculo de la ayuda para 2007 a partir de la media de las ayudas recibidas con anterioridad. Siendo dicha corrección de superficies la que precisamente estima la Sentencia en su Fallo. Es evidente que la valoración de la diferencia entre el número de derechos que ya le concedía la Administración en vía administrativa al aquí recurrido, y la valoración de los que pretendía que se le reconocieran como consecuencia del cambio en la superficie a computar, y que estimó la Sentencia, (diferencia que es lo que constituye la summa graváminis para la Administración recurrente) no alcanza notoriamente el límite casacional.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, relativas a que en la instancia se fijó la cuantía como indeterminada, al contenido de sus fundamentos, al carácter intemporal de las ayudas y a que son derechos transmisibles lo que incrementa su valor.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 150.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada. Y, por la misma circunstancia, es indiferente también, la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa.

En cualquier caso, también hemos declarado que es carga del recurrente acreditar que concurren los presupuestos procesales que justifican el recurso interpuesto sin que baste alegar la falta de conocimiento del plazo de finalización de las ayudas de la Política Agraria Común ( ATS 26/05/2011 RC 7025/2010 ), o aludir a una mayor trascendencia económica de los valores de los citados derechos de pago único ( ATS 26/05/2011, RC 6427/2010 ), sin que durante el trámite conferido al efecto, la recurrente haya aportado otro dato complementario que desvirtúe las cifras que aparecen en el expediente administrativo y que implican, que en este caso, la summa gravaminis no alcanza notoriamente el límite casacional.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Sentencia dictada, en fecha de 26 de abril de 2011, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera) en el recurso nº 525/2008 ; resolución que se declara firme, con imposición a la mencionada Comunidad Autónoma recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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