ATS, 9 de Febrero de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:2085A
Número de Recurso5153/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jorge, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 86/2009, sobre responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de prisión provisional.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de 12 de diciembre de 2011 se le concedió al recurrente un plazo de diez días para que alegara lo que a su derecho conviniere respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional y, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2011 (recurso de casación nº 1.488/2007 )]; trámite evacuado por las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por el recurrente contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 21 de noviembre de 2008, dictada por delegación del Ministro titular del Departamento, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por importe de 10.375.751,50 euros.

SEGUNDO

El artículo 93.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) LJCA, es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA, sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

TERCERO

El recurrente fundamenta su recurso de casación en un único motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 121 de la Constitución y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). La parte recurrente, aunque manifiesta que es conocedora del criterio jurisprudencial operado por las SSTS de 23 de noviembre de 2010 - en las que se apoya la Audiencia Nacional para desestimar el recurso-, sostiene que dicho criterio ha sido cuestionado, a su juicio, desde la propia jurisprudencia, a cuyos efectos reproduce parcialmente un voto particular formulado por el Magistrado de la Audiencia Nacional (Sr. Méndez Canseco), recaído en la SAN de 17/2/2011 (rec. 515/2009 ).

Asimismo, la parte recurrente apela en su escrito de interposición a la jurisprudencia del TEDH, que considera incompatible con las SSTS de 23 de noviembre de 2010, que entiende que son erróneas porque excluyen del artículo 294.1 LOPJ los supuestos de inexistencia subjetiva del hecho, postulando el recurrente, en su lugar, una interpretación distinta que establezca que "toda persona absuelta que haya sufrido prisión preventiva tiene derecho a una indemnización".

Finalmente, el recurrente considera que el Tribunal a quo "no ha tenido en cuenta otros extremos expuestos en nuestra demanda que acreditan que la decisión del Jurado fue la de declarar probada la no participación de nuestro representado en el hecho delictivo". Dichas consideraciones se formulan de forma subsidiaria, para el caso de que el Tribunal Supremo no acoja la pretensión de que se modifique la jurisprudencia actual en el sentido de admitir la indemnización en todos los supuestos en que recaiga una sentencia absolutoria, solicitando que se admita el derecho a la indemnización en los casos de inexistencia subjetiva del hecho.

CUARTO

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia a que se contrae el presente recurso, esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresa nuestra Sentencia citada en la providencia de audiencia a las partes de 26 de junio de 2011, y que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, no resulta aplicable a todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva-, pero no la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que se produce la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse -.

En este sentido afirma la Sentencia de 26 de junio de 2011 citada lo siguiente:

"Tomando como punto de partida la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c/España, la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación 4288/2006, Sala Tercera, Sección Sexta y otra de la misma fecha, recurso de casación 1908/2006 han inaugurado un cambio en la línea jurisprudencial hasta tal momento mantenida frente a supuestos de reclamación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de justicia derivada de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre en procesos en los que el recurrente había sido objeto de prisión provisional.

Línea mencionada también en las sentencias de esta Sala y Sección de 24 de mayo de 2011, rec. casación 1315/2007 y 716/2011, rec. casación 3093/2007 .

En la antedicha sentencia el TEDH declaró que España ha violado el art. 6.2. del Convenio que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada. No se ha aceptado el distingo entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante d de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, cuando se parte de una absolución previa del acusado, declaración que ha de ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal.

En las dos precitadas sentencias de la Sección Sexta de esta Sala se abandona la interpretación extensiva del art. 294 LOPJ que se reconduce a sus estrictos límites, en el sentido literal establecido, es decir sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia objetiva del hecho imputado."

Añade a continuación la Sentencia, reiterando doctrina ya consolidada, que " En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ, a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ, pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

..../....

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y elrespeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

..../....

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

QUINTO

Con base en los antecedentes expuestos, se trata ahora de resolver si en el caso de autos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por haberse desestimado, en cuanto al fondo, recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto. Pues bien, la Sentencia de instancia afirma que la absolución por Sentencia de 17 de noviembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento con Jurado núm. 14/2005, se produce por inexistencia de indicios suficientes contra el acusado para alcanzar la exigible certeza en la participación en la muerte de D. Andrés el día 25 de diciembre de 2002, toda vez que, frente a las pruebas de cargo existentes, concurren otras de descargo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, determinan que no quede enervada la presunción de inocencia. La Sala de instancia subraya que la declaración de "no culpable" obedece al planteamiento formal en la elaboración del veredicto, según resulta de los hechos probados que luego se plasma en el fallo de la sentencia absolutoria, pero ello no implica una declaración fáctica en la que se afirme que quedó probada la no participación del recurrente en el hecho delictivo.

En este sentido, la parte recurrente se limita a sostener una interpretación singular de la norma que reputa infringida, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como acaba de referirse, que sólo son subsumibles en el artículo 294.1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294.1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva-. Doctrina jurisprudencial esta correctamente aplicada por la Sala de instancia en la sentencia renombrada.

Concretamente, a la vista de que la sentencia de instancia determina que la absolución del recurrente se produce por una insuficiencia de prueba sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, es evidente que al presente supuesto resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que ya ha conducido a la desestimación en cuanto al fondo de otros recursos de casación sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa y que abocará a este recurso a su desestimación de continuar su tramitación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al art. 93.2.c) de la LRJCA .

SEXTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente, en las que considera que la doctrina jurisprudencial citada es muy reciente y "debe ser objeto de un mayor estudio y reflexión por este Alto Tribunal", reproduciendo de forma literal los argumentos contenidos en el escrito de interposición, a los que se ha hecho referencia más arriba. Y es que el artículo 294 LOPJ en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión que no vaya seguida de sentencia condenatoria. Según se desprende de las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 ), y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ), tal afirmación no determina infracción alguna del artículo 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni dicho precepto ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución ni menos aún exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión no seguida de condena. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial antes examinada.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jorge contra la Sentencia de 14 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 86/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR