ATS, 9 de Febrero de 2012

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2012:1824A
Número de Recurso20487/2011
ProcedimientoCAUSA ESPECIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de Julio de 2011 DON Sebastián presentó escrito en el Registro General de

este Tribunal, formulando querella contra DON Vicente, Magistrado-Juez DIRECCION000 núm. NUM000 por los presuntos delitos de prevaricación y otros.- Se basa el querellante en la actuación desarrollada por

D. Vicente en el Procedimiento Abreviado 10149/94E, cuya instrucción le correspondió como titular del DIRECCION000 NUM000 . En dicho procedimiento D. Sebastián imputaba a D. Adrian delitos de estafa, apropiación y falsedad en relación a una sociedad que constituyeron en la que, según la denuncia, D. Adrian se comprometía a rendir cuenta de su gestión e ingresar en una cuenta bancaria los beneficios existentes, lo que no verificó en ningún momento. El Procedimiento alcanzó una resolución final de sobreseimiento libre, el 19 de Julio de 2004, al considerar no acreditada la comisión de ningún hecho delictivo, resolución que, recurrida a la Audiencia Nacional, su Sección Tercera desestimó la apelación al considerar que los hechos no tenían trascendencia penal.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20487/2011 por providencia de 8 de Julio pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.- Se acordó el archivo de plano al no reunir el escrito presentado, los requisitos formales del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de subsanar dicha carencia con la formulación de la correspondiente querella.

TERCERO

Recibida designación de abogado y procurador de oficio que remite el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 29 de septiembre se requirió al querellante por diez días para presentar querella en forma. Formalizada la cual se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de noviembre de 2011 en el que dice:

"....en cuanto a la competencia, sería competente esa Excma. Sala para la instrucción y enjuiciamiento, en su caso, de la causa, de conformidad con el art. 57.3 LOPJ y con la doctrina contenida en los autos de 27/9/96 y 14/7/99 de la Sala Especial del art. 61 de dicha Ley Orgánica; y en cuanto al fondo, lo afirmado en la querella es absurdo e irracional, por lo que entendemos que debe rechazarse su admisión a trámite...."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de DON Sebastián presentó escrito de querella contra el titular del DIRECCION000 núm. NUM000 Don Vicente al que se le imputa la comisión de los delitos de: " 1. Prevaricación 2. Infidelidad en custodia de documentos. 3. Falsedades documentales. 4. Omisión del deber de perseguir delitos. 5. Realización arbitraria del propio derecho. 6. Obstrucción a la justicia. 7. Encubrimiento.

8. Coacciones. 9. Circunstancias agravantes. 10. Desobediencia. 11. Atentados contra la Integridad Moral. 12.

Daños. 13. Denegación de auxilio judicial. 14. Delitos continuados. 15. Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales...", en la querella relata los hechos acontecidos en la causa iniciada en el año 92 como consecuencia de la querella denuncia interpuesta por el hoy querellante el 2/12/92 contra Adrian por estafa, apropiación indebida y falsedades que dio lugar a las diligencias 194/94E del DIRECCION000 NUM000, cuyo titular era el hoy querellado, estas diligencias a partir del año 2000 pasaron a ser las diligencias 10149/94E "número modificado por el referido Juzgado por motivos desconocidos" en la querella se contiene una introducción sinóptica orientativa: "D. Vicente dictó con pleno conocimiento de causa un Sobreseimiento indebido que fue desestimado por sus señores Magistrados superiores. En 1998 impuso una fianza por 2.261 millones de pesetas a la contraparte y, a pesar de haber acordado mediante Auto que debía cumplirse "ad integrum" finalmente lo dejó todo en papel mojado, mientras permitía al allí querellado "alzar" impunemente cuantos bienes le placieron y ello ignorando los insistentes escritos de la parte allí querellante de mi representado. Existiendo Diligencias pendientes de ser concretizadas por encontrarse aún en la fase de trámite y además, otras acordadas, pendientes de ser practicadas, Diligencias cuya ejecución, su juzgado ya venía retrasando por más de cuatro años, en el año 2000 D. Vicente, después de dar la callada por respuesta, decidió dar por finalizada "aquella instrucción" y cuando se le reclamó por enésima vez el debido cumplimiento de lo que había estipulado, mediante Auto respondió, desestimando sus propias resoluciones anteriores, sin argumentación valida alguna y con toda arbitrariedad. Lo expuesto dio lugar a sendos Recursos de Apelación. En el ínterin, mientras incumplía así la mayor parte de la "Prueba" solicitada por el Ministerio Fiscal y la parte allí querellante, admitida pero no cumplimentada no dudó en repetir por cuatro veces consecutivas una misma ("idéntica") Diligencia solicitada por la contraparte. En lugar de, conforme a Derecho, esperar al resultado de los aludidos Recursos de Apelación, se obstinó en forzar sendos Escritos de Acusación particular y público, privando además a las Partes acusadoras del imprescindible soporte probatorio. Entre los años 2000 y 2002, la Parte de mi mandante echó en falta numerosa documentación de "aquellos Autos" con pruebas fundamentales que se habían acumulado después de una larga Instrucción. Frente a las desapariciones documentales de al menos 254 folios de documentos "públicos judiciales" (salvo error u omisión), fueron reclamadas las aludidas pruebas durante más de tres años y medio mediante 23 escritos y comparecencias. Dándose la circunstancia de que es la propia Ley y la jurisprudencia las que establecen que, "antes de la calificación, no puede faltar ni un solo documento de los Autos"; cuando finalmente se vio desenmascarado D. Vicente, su peculiar forma de responder, consistió en enviar a la fuerza pública al domicilio de la representación procesal de la citada parte de mi mandante, tratando a un señor Procurador de los Tribunales de Justicia como a un vulgar delincuente, precisamente por haber demostrado una honestidad y profesionalidad poco usuales.....Reincidiendo en la misma línea de conducta y después de obligar a dimitir bajo

amenazas y coacciones al señor Procurador, D. José Constantino Calvo, mediante Providencia de 23/07/2002,

D. Vicente nombró "por su cuenta y riesgo" en su lugar a otro señor Procurador de los Tribunales del Turno de oficio, D. José Antonio del Campo Barcon, quién mediante escrito de fecha 16/09/2002 se vio forzado a denunciar que su designación, conforme a las normas del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (ICPM) se encontraba ya caducada. Con ello logró, seguir paralizando la operatividad procesal de la parte de mi mandante.... Se reproduce a continuación el escrito del ICPM de fecha de salida de 17/06/2004, documento en el que se pueden observar dos "Falsedades documentales solapadas" cometidas por el Juzgado de D. Vicente : El trueque del referencial de aquellos Autos y el del nombre de Sebastián por el de Adrian

....Aprovechado la coincidencia en el primer apellido, en una manipulación de alteración de documentos públicos judiciales, el Juzgado de D. Vicente permutó el nombre del querellante por el del allí querellado para, falseando así la identidad de mi mandante, imponerle a un señor Procurador de los Tribunales de cuya existencia y actuación, tan sólo tuvo noticias a posteriori y cuando ya era demasiado tarde, ya que éste firmó sin su conocimiento el escrito de Acusación Particular. Reincidiendo, en otros hechos también objeto del mismo Proceso y concretamente, en la toma del "cuerpo de escritura" del allí querellado con vistas a la Peritación Caligráfica de la presunta falsificación, por el citado D. Adrian, de las firmas de mi representado D. Sebastián

; el Juzgado de D. Vicente, aprovechando la coincidencia en el primer apellido, permutó de nuevo el nombre del allí querellado por el del querellante de tal modo que la escritura estampada por D. Adrian, aparece como realizada por D. Sebastián, con el evidente resultado de que los Peritos caligráficos, darían como veredicto que mi mandante, D. Sebastián ......Expresado más claramente, que el querellante hubiera aparecido como

alguien capaz de falsificar sus propias firmas para, en base a ello poder denunciar en falso, de donde se hubiera inferido que a este tenor, el contenido de toda la querella habría sido una falsedad criminalmente punible. Ello permitió al allí querellado D. Adrian, consentirse el lujo añadido de amenazar verbalmente a mi representado con llevarle a juicio en cuanto se hubiera solventado la aludida Instrucción en el Juzgado de D. Vicente . Y consumando este concurso de presuntos delitos concatenados, en un acto de supuesta rebeldía hacia los señores Magistrados de la Sección 4 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pasados más de 10 años y concretamente el 19 de julio de 2004, D. Vicente mediante Auto remató sus supuestos objetivos, dictando el Archivo definitivo de aquella Causa...". A continuación tras transcribir los tipos penales imputados realiza un encaje de los mismos en los hechos y acompaña lo que denomina "suplemento de anexos" que inicia con el escrito de denuncia y finaliza con el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el Rollo de Apelación 278/04 de la Sección Tercera de 15/12/04 que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Carnicer, en nombre y representación de Sebastián, contra auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de esta Audiencia, en las diligencias de donde dimana este rollo, con fecha 19 de Julio de 2004 y confirmamos íntegramente dicha resolución en todas sus partes. Archívese el presente rollo.

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra el titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5, la competencia conforme al art. 57.1.3º LOPJ corresponde a esta Sala.

TERCERO

Esta Sala viene diciendo (ver autos de 16/11/09 ce 20449/09; 4/10/10 ce 20439/10, entre otros), en relación con la admisión a trámite de la querella que tal decisión se contrae estrictamente a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine", cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesario la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrm. ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito" (ver autos de 26/5/09 y de 11/11/00, entre otros).- Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y solo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella (ver en igual sentido STC 138/97 de 22 de Julio ).

Además previamente debemos establecer dos premisas para el análisis de los hechos expuestos en la querella, la primera que lo que es objeto de reproche penal son las resoluciones dictadas en fase de instrucción, lo que significa que la justicia o injusticia de aquellas debe medirse en función de indicios existentes en cada momento, y en segundo lugar, que la cuestión debe examinarse por ello "ex ante" y no después de conocer el resultado de archivo con la desestimación del recurso de apelación poniendo fin a la instrucción.

Así los delitos imputados al querellado prevaricación, en relación con todas y cada una de las resoluciones dictadas en las Diligencias Previas 194/94E que a partir del año 2000 pasaron a numerarse 10194/94E, por el titular del DIRECCION000 nº NUM000, hoy querellado, delito contemplado en el art. 446 del Código Penal . La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el delito de prevaricación no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 de la Constitución Española . Desde este punto de vista, el delito de prevaricación requiere, ante todo, que las sentencias o resoluciones judiciales puedan ser consideradas como un grave apartamiento del derecho. La prevaricación, por lo tanto, consiste en el abuso de la posición que el derecho otorga al Juez, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales.

El citado delito en su forma dolosa no requiere, como en el caso de la imprudente, que la injusticia de la resolución sea " manifiesta ", pero exige que el juez haya obrado " a sabiendas ". El delito de prevaricación exige la comprobación de un tipo objetivo (la acción de dictar resolución injusta) y de un tipo subjetivo (haber realizado la acción a sabiendas de la injusticia).

Como ha señalado este Tribunal, en Sentencias nº 359/2.002, de 26 de febrero ; nº 2.338/2.001, de 11 de diciembre (que, a su vez, cita las Sentencias de 14 de febrero de 1.891 y 21 de enero de 1.901 ); nº 2/1.999, de 15 de octubre, en Causa Especial 2.940/97 ; nº 155/1.997, de 7 de febrero ; y nº 1/1.996, de 4 de julio, en Causa Especial 2.830/94, la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino que, en clave estrictamente objetiva, la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado. Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial. Es decir, la injusticia del acto no depende de la opinión o de la convicción del Juez, sino de la relación de aquél con las normas y principios del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable. La injusticia se convierte, así, en un plus respecto de la mera ilegalidad. Por su parte, el tipo subjetivo, en su ámbito doloso, se encuentra representado en la expresión " a sabiendas ", esto es, lo constituye el tener conocimiento de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones. Este elemento debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y, por tanto, conocedor del mismo y de la ciencia jurídica. Así el querellante como hemos puesto de manifiesto realiza una narración de las resoluciones dictadas por el Magistrado y su actuación a juicio del querellante durante la instrucción para concluir que el querellado ha prevaricado.

No puede abordarse la cuestión planteada desde el punto de vista del mayor o menor acierto de las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere la querella, sino que lo determinante es establecer si tales resoluciones constituyen o no una resolución injusta a los efectos del delito imputado. Y conforme con la doctrina que se ha dejado expresada, la resoluciones objeto de estudio no constituyen un apartamiento del principio de la legalidad ni una interpretación irrazonable de las normas que sustentaban las decisiones cuestionadas.

La infidelidad en la custodia de documentos, delito que también imputa al querellado, no pudo ser cometido por el mismo, pues tal custodia de documentos no le está encomendada por razón de su cargo en los órganos judiciales esta le corresponde al Secretario.

Los derechos constitucionales que dice infringidos, debieron ser denunciados a través de los correspondientes recursos ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La desobediencia, volver a archivar definitivamente la causa, lo enmarca en la prevaricación, dictar nuevamente resolución injusta. La falsedad documental, hecho no acreditado mínimamente.- El abuso de poder parece volver a encuadrarlo en el delito de prevaricación. Los demás delitos que cita, realización arbitraria del derecho consistente en forzar al querellante a acusar sin pruebas, denegar un recurso de reforma, obligar al procurador a renunciar y negarse a entregar 258 folios, carece del más mínimo sustento jurídico al igual que las coacciones, colocar al querellante merced a una coacción o negociaba o no comía y además perdía la custodia de su hija, por Sebastián, que el querellado propició y encubrió y lo mismo podemos seguir diciendo del resto de los tipos penales que cita. Los argumentos del querellante parecen más un desahogo personal que el relato de unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito, pues resulta inexplicable que de haberse producido los hechos tal como los relata tales irregularidades no hubieran sido puestos de manifiesto por su Letrado y reparados por la Sala por vía de recurso.- Por lo expuesto no siendo los hechos relatados constitutivos de ilícito penal alguno, procede la inadmisión a trámite de la querella (art. 313 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella formulada por la representación procesal de DON Sebastián contra DON Vicente, Magistrado-Juez titular del DIRECCION000 núm. NUM000 . Y, 2º) Inadmitir a trámite la querella presentada por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno acordando el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 24 de Febrero de 2017
    • España
    • February 24, 2017
    ...alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella ( AATS 31 de enero de 2011, 9 de febrero de 2012, 24 de abril de 20012). Ello es lo aquí acontecido. Esta sala emitió un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le ......
  • AAP Pontevedra 136/2020, 12 de Marzo de 2020
    • España
    • March 12, 2020
    ...su reciente Auto de 23-1-2020, en el que, invocando numerosas resoluciones anteriores del mismo Alto Tribunal ( AATS de 31-01-2011, 9-02-2012, 24-04-2012, 23-10-2013), señala que "Así en relación con la admisión a trámite de la querella, la decisión debe contraerse a determinar si es proced......
  • AAP Murcia 165/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • February 23, 2023
    ...por ejemplo, en su auto de 23-1-2020 , en el que, invocando numerosas resoluciones anteriores del mismo Alto Tribunal ( AATS de 31-01-2011, 9-02-2012, 24-04-2012, 23- 10-2013), señala que "Así en relación con la admisión a trámite de la querella, la decisión debe contraerse a determinar si ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR