ATS, 9 de Febrero de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:1748A
Número de Recurso3566/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia y le ha sido conferida, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Sexta, recaída en el recurso número 126/2010, de 27 de Abril de 2011, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto, relativo a responsabilidad patrimonial del Estado.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de Octubre de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Defectuosa preparación del Motivo Primero, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciando la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues no ha sido objeto de anuncio en el escrito de preparación del recurso ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) LRJCA )"

Posteriormente, por nueva providencia de fecha 20 de Diciembre de 2011, se acordó oír a las partes por igual plazo y a los mismos efectos respecto a las siguientes causas de inadmisión que afectan al Motivo Segundo del recurso, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por defectuosa preparación al no haber sido anunciada la concreta infracción normativa que fundamenta la interposición ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) de la citada Ley ); y, por carencia de fundamento, por utilización de un cauce procesal que no es el idóneo para la denuncia que efectúa ( artículo 93.2.d) Ley de la Jurisdicción ).

Ambos trámites han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada, contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Hacienda, de 15 de Diciembre de 2009, por la que se inadmite y desestima la solicitud presentada el 29 de Julio de 2009, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas como consecuencia de su invocada afectación por el síndrome tóxico por aceite de colza. La sentencia anula la citada resolución y declara el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a los dos parámetros establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO

Constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010, la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, no anunció en su escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, el motivo sobre el que articula el primero de los interpuestos, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando incongruencia de la sentencia recurrida con infracción del artículo 33.1 de la citada Ley y del 24.1 de la CE .

Por otra parte, tampoco respecto al motivo segundo del recurso interpuesto, al amparo del apartado

  1. del citado artículo 88.1 LRJCA, objeto de la providencia de fecha 20 de Diciembre de 2011, se anunció la infracción normativa que serviría de base para desarrollar tal motivo en la interposición, y así se evidencia en el escrito preparatorio que de las normas y jurisprudencia que denuncia infringidas, ninguna sustenta el citado motivo segundo, afectado.

En consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que los motivos primero y segundo del recurso de casación son inadmisibles por no cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado en los trámites de audiencia al efecto concedidos (en el segundo de los cuales se remite a lo alegado con ocasión del primero), aduciendo, en síntesis, que la Ley Jurisdiccional no exige que el escrito de preparación del recurso de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional cite los preceptos o la jurisprudencia que se consideran infringidos en cada uno de los motivos; que ha preparado multitud de recursos bajo el mismo formato, resultando admitidos en su momento, y se ha producido un cambio injustificado del criterio de esta Sala; y que la interpretación que se propugna a partir del Auto de 10 de febrero de 2011 es incompatible con la existencia del cauce especial del artículo art. 92 de la LJCA para la personación e interposición del recurso por parte del defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal.

En buena medida tales alegaciones encuentran cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. No obstante, conviene ahora reiterar que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente. Ciertamente, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. 2927/2010 ) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, respecto de las comprendidas en los criterios expuestos sistemáticamente en el Auto de 14 de octubre de 2010 que se sustenta en precedentes de la Sala, tal y como se ha declarado en los razonamientos anteriores, culminando así la evolución jurisprudencial que ya apuntaba este último Auto. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo nº 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6.002 /2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5.552/1997, y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5.455/1998 .

En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el "mínimo efecto retroactivo". En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del "anuncio" del cambio de criterio, "anuncio" a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida. Asimismo, hay que tener en cuenta que una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya eficacia fuese meramente prospectiva sería un mero obiter dictum, amén de que se frustraría la finalidad del proceso porque la resolución no afectaría a las partes. El único límite temporal a que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos como garantía de salvaguardia de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española .

Por último, en relación con la alegación relativa a que las exigencias del escrito de preparación son incompatibles con el régimen especial para la interposición del recurso, si el recurrente fuera el defensor de la Administración o el Ministerio fiscal, previsto en el art.92.3 de la LJCA, debe señalarse que no se aprecia tal incompatibilidad. La fase de preparación no es un mero formalismo y exigir el anuncio de los motivos, con inclusión de la cita del cauce procesal y las infracciones, es necesario en todos los casos para que la Sala de instancia y la parte recurrida formen criterio sobre la cuestión y esta última adopte la posición procesal que estime oportuna. Anuncio que puede hacerse aún de una forma sucinta, en el caso de recurso contra Sentencias de la Audiencia Nacional, y ello con independencia de que con posterioridad en esos casos, en la fase de interposición la recurrente desarrolle o no los mismos de la forma que estime más conveniente.

Ante tales exigencias, el privilegio procesal del artículo 92.3 de la LRJCA, que autoriza al defensor de la Administración y al Ministerio Fiscal a manifestar si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, a presentar el escrito de interposición del recurso de casación en el plazo de treinta días a computar desde la notificación de la diligencia de ordenación dándoles traslado de los autos desde el Tribunal Supremo, no permite reducir para esa parte los requisitos predicables del escrito de preparación. Lo contrario supondría un trato discriminatorio a favor del defensor de la Administración y el Ministerio Fiscal injustificado y lesivo para los intereses de la parte recurrida. QUINTO .- La concurrencia de la causa de inadmisión por defectuosa preparación que afecta al motivo segundo del recurso, hace innecesario entrar a examinar la referida a la carencia de fundamento del citado motivo, indicada en la última de las providencias citadas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 27 de Abril de 2011, recaída en el recurso número 126/2010 ; y, la admisión del recurso en relación a los motivos tercero, cuarto y quinto; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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