ATS 228/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 2/2011 dimanante

del Sumario 8/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 2011, en la que se condenó a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de siete años de prisión y multa de 400.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ricardo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica De Lapaloma Fente Delgado, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que "de la actividad probatoria que obra en las actuaciones" se demuestra que el recurrente, desde un principio, se muestra colaborador hasta el punto de manifestar que estaría dispuesto a reconocer a las personas que le hicieron el encargo (folio 21) y que disponía del teléfono de una de las tres personas, por ello, argumenta, se estaba en el caso de apreciar la atenuante analógica de colaboración del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP . Asimismo sostiene que se acreditó la angustiosa situación en la que se encontraba y que le llevó a aceptar el encargo de transportar la droga a cambio de dinero, concretamente con la documental aportada con el escrito de defensa y en la vista que acredita la realidad de la difícil situación económica de la familia del recurrente, por lo que se debió apreciar también la atenuante del art. 21.3 CP, por la obnubilación y ofuscación que le causaba esa angustiosa situación. Finalmente invoca como aplicable al caso el párrafo segundo del art. 368 CP .

  2. Los documentos que se alegan con apoyo en el art. 849.2º LECrim ., son inidóneos a los efectos del recurso de casación, toda vez que no se trata de documentos cuyo contenido vincule al Tribunal respecto de lo que expresan. En efecto, como hemos declarado por ejemplo en STS 592/2007, de 2 de julio, en cuanto al error en la valoración de la prueba es preciso señalar que el texto de la ley no puede ser mutilado para cambiar su sentido, pues el art. 849.2º LECrim ., sólo se refiere a la prueba documental (habría que excluir la declaración del acusado que se invoca en el recurso) y en particular sólo a los documentos que tienen fuerza vinculante sobre la verdad de su contenido, es decir, los documentos literosuficientes. Ninguno de los documentos aludidos por el recurrente tienen ese carácter a los efectos del recurso de casación por infracción de ley.

  3. Respecto al reconocimiento o colaboración que se invoca hay que resaltar que en todo caso es tardío o extemporáneo, pues el ofrecimiento lo hace en su declaración ante el Juez Instructor y no ante la Policía cuando es detenido. Lo que frustra cualquier investigación para localizar e identificar a las personas que realizaron el encargo que ya están sobreaviso de que el encargado del transporte de la droga ha sido interceptado en el aeropuerto. En cualquier caso, reconocer los hechos una vez detenido y cuando la droga ha sido detectada no por la confesión previa del recurrente sino por la actuación de los agentes no permite apreciar la atenuante de confesión o colaboración del art. 21.4 CP . No obstante ese reconocimiento de los hechos se ha tenido en cuenta al individualizar la pena, imponiendo prácticamente la pena mínima pese a que la cantidad de cocaína aprehendida (3.280,7 gramos con una riqueza del 79,8%) superaba en más del doble la cantidad fijada para aplicar el subtipo agravado de notoria importancia. Lo que nos aleja por cierto del presupuesto objetivo ("escasa entidad del hecho") para aplicar el nuevo tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del art. 368 CP .

En cuanto a la otra atenuante es cierto lo que apunta la Audiencia de que los estados pasionales (arrebato u obcecación) que se configuran como atenuante en el art. 21.3 CP, no parecen compatibles con un delito de esta naturaleza y con el largo periodo que medió entre la ideación y la ejecución del mismo.

La difícil situación económica que describe el acusado y que al menos parcialmente se acredita documentalmente y por la testifical de una hermana, como reconoce la propia Audiencia, nos sitúa en el campo del estado de necesidad que se invocó en la instancia. En este sentido el Tribunal a quo aplica correctamente la doctrina de esta Sala respecto al estado de necesidad, el Tribunal a quo considera que no ha resultado acreditada esa situación de necesidad, que fue meramente alegada como justificación exculpatoria, y en cualquier caso, y conforme a la doctrina de esta Sala, una situación de dificultad económica no puede dar pie a justificar, por la vía de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad, la comisión del delito apreciado, teniendo en cuenta los gravísimos perjuicios que acarrea el tráfico de estupefacientes y por la desproporción entre el mal causado y el que se trata de evitar. La respuesta del Tribunal, pues, es correcta al rechazar la eximente incompleta de estado de necesidad.

El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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