AAP Tarragona 20/2012, 7 de Febrero de 2012

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2012:179A
Número de Recurso605/2011
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución20/2012
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 605/2011

JUICIO VERBAL 1598/2011 DEL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 REUS

AUTO Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)

En Tarragona a 7 de febrero de 2012 HECHOS

ÚNICO.- Con fecha 20-12-2011 se dicta Auto de abstención por parte de la Magistrada Jueza Dña. Cecilia, señalado que debe abstenerse por existir una relación de amistad incipiente con los codemandados en el asunto Sra. Inés y su marido D. Patricio, con un contacto con los mismos de tres días por semana, especificando en el escrito de comunicación de abstención al Presidente de esta Audiencia que tal relación es por coincidir con los respectivos hijos en clase de taekwondo, señalando que "la relación ha comenzado a estrecharse, con ellos, y con sus hijos pequeños" y que si bien no puede hablarse de amistad íntima, sí que su actuación en la causa podría generar apariencia de parcialidad.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. SERGIO NASARRE AZNAR

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De acuerdo con el art. 217 LOPJ (al que se llega en este caso vía art. 99.2 LEC ) "el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse". Entre las causas, la única aplicable al supuesto en cuestión es la prevista en el art. 219.9 LOPJ que se expresa en los siguientes términos: "Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes".

El ATC 20-11-2002 señala que: "En numerosas resoluciones, de las que el exponente más reciente es el ATC 136/2002, de 22 Jul, este Tribunal ha aludido al carácter taxativo y de numerus clausus de las causas de abstención y recusación de sus magistrados. Así, respecto a aquel carácter se declaró en la citada resolución, que "las causas de abstención y recusación se encuentran taxativamente enumeradas en los artículos 219 y 220 LOPJ y, según hemos afirmando en reiterada ocasiones, los motivos de recusación 'han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define como tales' ( STC 69/2001, de 17 mar . F. 21, que, a su vez, cita la STC 157/1993, de 6 may ., F. 1, y el ATC 111/1982, de 10 mar ., F. 5)". En definitiva, cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un magistrado de este Tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales ( ATC 64/1984, de 2 feb .), lo que en ningún modo supone que pueda prescindirse en la recusación de las consideraciones constitucionales sobre la imparcialidad, pues, en definitiva, las causas de abstención y recusación no son sino los medios legales para garantizarla, de modo que dicha garantía constitucional de imparcialidad es el fin al que tienden dichas causas, a cuya luz deben ser interpretadas". Por su parte, la STS 22-1-2004 insiste en las causas tasadas por la LOPJ: "La causa de abstención y, en su caso, de recusación, consistentemente en amistad íntima, no se refiere a la que pudiera tenerse con el Letrado, sino con las partes litigantes y éste no es el caso que se alega, por lo que no se ha infringido ninguno de los artículos mencionados".

En cambio el ATC 25-10-2005 sí admite como posible causa de recusación una de las no previstas en los arts. 219 y 220 LOPJ, en relación a una posible amistad de un juzgador con el abogado de una de las partes, si ello puede determinar "la pérdida de imparcialidad subjetiva del juez". Se expresa en los siguientes términos: "De acuerdo con la doctrina expuesta es claro que la amistad íntima o la enemistad manifiesta del juez con los letrados de las partes o con otros sujetos que intervengan o hayan podido intervenir en el proceso no conlleva, en sí misma, una pérdida de su imparcialidad, pues la existencia de tales relaciones no determina que el Juez no vaya enjuiciar el asunto con la ecuanimidad que le exige el ejercicio de su función. Por esta razón la falta de previsión legal de esta causa de abstención y recusación no puede considerarse contraria al derecho al juez imparcial que garantiza el art. 24.2 CE . Ahora bien, de ello no cabe deducir que la existencia de tales relaciones no pueda, en ciertos casos, determinar la pérdida de imparcialidad subjetiva del juez. La imparcialidad subjetiva -entendiendo este concepto en el sentido que lo emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la convicción personal del juez, lo que piensa en su fuero interno, a fin de excluir que internamente haya tomado partido o vaya a basar su decisión en prejuicios indebidos-, salvo que se pruebe lo contrario, se presume ( STC 162/1999, F. 5; SSTEDH de 1 octubre de 1982, caso Piersack, ap. 30 ; 26 de 10/1984 caso De Cubber, ap. 24, por todas). De ahí que sólo en los supuestos en los que existan circunstancias que puedan hacer surgir el legítimo temor de que la amistad íntima o enemistad manifiesta del Juez con otros sujetos que intervienen en el proceso pueda conllevar que el criterio de juicio no sea la imparcial aplicación del ordenamiento jurídico -circunstancias que deberán ser examinadas en cada caso concretopodrá considerarse que el Juez no reúne las condiciones de idoneidad subjetiva y que, por tanto, el derecho de la parte al juez imparcial le impide conocer del asunto".

En esta misma línea ha seguido el ATC 23-1-2008 en los siguientes términos, aplicándose ya a un caso de absención: "En el presente caso, como ya se ha indicado, no estamos ante una recusación sino ante una abstención ya que es el Magistrado don Juan Luis, quien ha manifestado formalmente su voluntad de abstenerse en el conocimiento del recurso de amparo núm. 7647-2005 y en todas sus incidencias aduciendo su enemistad manifiesta con el Letrado de la parte recurrente. Este motivo, como también se ha señalado, no constituye una causa de abstención...

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