Resolución nº R/0098/12, de April 13, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
Número de ExpedienteR/0098/12
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0098/12, EUROESPUMA)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidente

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Paloma Ávila de Grado, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 13 de abril de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª Paloma Ávila de Grado, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0098/2012, EUROESPUMA, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), por EUROSPUMA-SOCIEDADE INDUSTRIAL DE ESPUMAS SINTÉTICAS S.A

(EUROSPUMA) contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de fecha de 17 de enero de 2012, sobre la confidencialidad de determinada información incluida en la documentación remitida por la Autoridad portuguesa de competencia, referente a la inspección realizada por ésta, en el marco del expediente

S/0342/11, Espumas de Poliuretano.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 9 de febrero de 2011, la Dirección de Investigación (DI) se dirigió a la Autoridad portuguesa de competencia (Autoridade da Concorrência) solicitando su colaboración en la investigación de una posible infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el mercado de la espuma flexible de poliuretano y la remisión, en su caso, de la información que pudiera recabarse por dicha Autoridad en las inspecciones a realizar en las sede de distintas empresas, entre ellas, en la de EUROSPUMA.

  2. El 1 de agosto de 2011 tuvo entrada en la CNC la documentación remitida por la Autoridad portuguesa de competencia referente a la inspección realizada por dicha autoridad en la sede de la citada empresa el 16 de febrero de 2011, en el ámbito del expediente S/0342/11, Espumas de Poliuretano, así como la contestación al requerimiento de información realizado por la Autoridad portuguesa de competencia y la solicitud genérica de confidencialidad de EUROSPUMA de la totalidad de los documentos recabados en la inspección de su sede, procediéndose a su incorporación al expediente de referencia.

  3. Con fecha 29 de septiembre de 2011, la DI requirió a EUROSPUMA que aportara la traducción al español de la totalidad de los documentos remitidos por la Autoridad portuguesa de competencia, indicando, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la LDC, de forma motivada e individualizada, el carácter confidencial de aquellos documentos que considerara oportuno, aportando la correspondiente versión censurada en castellano.

  4. Con fecha 17 de octubre de 2011, EUROSPUMA presentó solicitud de confidencialidad de manera genérica de dicha documentación, sin aportar versiones censuradas, solicitando en el mismo escrito ampliación del plazo para presentar las traducciones requeridas por la DI.

  5. El 8 de noviembre de 2011, una vez que la DI hubo notificado a EUROSPUMA la concesión de la ampliación de plazo solicitada, la recurrente presentó la traducción de la documentación recabada por la Autoridad portuguesa durante la inspección de su sede, sin aportar versión censurada.

  6. Con fecha 19 de diciembre de 2011, la DI instó a la empresa a que en el plazo de 5 días, motivara, en su caso, la confidencialidad de los documentos incorporados y a que presentara versión no confidencial de los mismos, conforme al artículo 20 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC).

  7. Sin embargo el 28 de diciembre de 2011, EUROSPUMA se reiteró en lo ya indicado en su escrito de 17 de octubre de 2011, sin presentar tampoco en ese momento versiones censuradas.

  8. El 17 de enero de 2012 la DI declaró confidenciales, de acuerdo con lo solicitado por la empresa y en aplicación del artículo 42 de la LDC, parte de la documentación incluida en los folios 5954 y 5967, por contener datos relativos a la política comercial de EUROSPUMA que podrían constituir secretos de negocio de la empresa, incorporando versión censurada de oficio elaborada por la DI.

    No obstante, en ese mismo acuerdo, se deniega el carácter confidencial, en particular, de los siguientes documentos: a) parte de la información contenida en los folios 5954 y 5967 antedichos, información incluida en las cartas relativas a comunicaciones sobre subidas de precios de la empresa a sus clientes, relativa a la aplicación de incrementos de precios; b) los folios 5879 y 5970, en los que analiza la situación del sector de la espuma y las subidas de precios que van a anunciar tanto ella como sus competidores; c) los folios 5969, 5972 a 5976 y 5978 a 5987, que contienen copia de las hojas de dietarios de directivos de EUROSPUMA convocando reuniones con competidores y d) los folios 6014, 6022, 6023, 6024, 6026, 6027, 6040, 6041, 6047, 6063, 6066, 6068 y 6069, con la comunicación de EUROSPUMA

    relativa al incremento de precios que va a aplicar.

  9. Con fecha de 31 de enero de 2012, EUROSPUMA interpuso el recurso previsto en el artículo 47 de la LDC, contra el Acuerdo de la DI de 17 de enero de 2012, solicitando al Consejo de la Comisión Nacional de Competencia

    (CNC) que se declare la confidencialidad de los documentos anteriormente referidos, por cuanto que la inclusión en el expediente público le causaría un perjuicio irreparable. Igualmente solicita la devolución de determinada documentación (folios 5921 a 5947) que, según la recurrente, ya había requerido en su escrito de 17 de octubre de 2011.

  10. Con esa misma fecha, el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI

    para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente, conforme a lo indicado en el artículo 24 del RDC.

  11. Con fecha de 6 de febrero de 2012, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el anterior punto 9. En dicho informe, la DI propone que se desestime el recurso interpuesto por EUROSPUMA, en la medida en que el citado acuerdo recurrido en ningún caso produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la citada empresa, no reuniendo, por tanto, los requisitos del artículo 47 de la LDC.

  12. Por Acuerdo del Consejo de la CNC de fecha de 23 de febrero de 2012, se concede a EUROSPUMA un plazo de 15 días para formular alegaciones.

    Mediante escrito con fecha de entrada en la CNC el 14 de marzo de 2012, la recurrente reitera las alegaciones formuladas en su recurso de 31 de enero de 2012. 13. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 28 de marzo de 2012.

  13. Es interesada EUROSPUMA-SOCIEDADE INDUSTRIAL DE ESPUMAS

    SINTÉTICAS S.A (EUROSPUMA).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente.

    Se promueve el presente recurso, al amparo del artículo 47 de la LDC, contra el Acuerdo de la DI de fecha de 17 de enero de 2012, por el que, por un lado, se declaraba la confidencialidad de determinada documentación por contener datos que podrían constituir secretos de negocio de la empresa, y por otro se declaraba, a sensu contrario, la no confidencialidad de otra serie de documentos, bien por estimar que se trataba de información necesaria para fijar los hechos objeto del procedimiento y garantizar el derecho de defensa de otros interesados, o bien porque directamente no constituían secreto comercial o la propia empresa habría intercambiado esta información con competidores. Precisamente esta declaración de no confidencialidad es el objeto del presente recurso, donde EUROSPUMA

    solicita del Consejo de la CNC que resuelva estimar la confidencialidad de estos documentos citados, basándose en los siguientes argumentos jurídicos:

    - Por lo que se refiere a los folios 5879 y 5970 (traducción en los folios 8592 y 8766) - que aunque tengan dos números de folio diferentes se trata del mismo documento- , entiende la recurrente que contienen una información interna entre el departamento comercial y los administrados de la empresa, no comunicada a competidores, sobre la situación del mercado. Es por ello que EUROSPUMA opina que esta información sólo puede ser considerada como de carácter comercial y estratégico de la compañía, no accesible a competidores o terceros, y que, de mantenerse, la declaración de no confidencialidad le causaría un grave perjuicio. Asimismo, ofrece la recurrente en este recurso su disposición para aportar documento censurado del que se excluya el nombre y los datos de las personas y empresas que aparecen citadas.

    - En cuanto a los folios 6014, 6022, 6023, 6024, 6026, 6027, 6040, 6041, 6063, 6066, 6068 y 6069 (cuya traducción consta en los folios 8819, 8821, 8835, 8837, 8838, 8840, 8839, 8840, 8839, 8841, 8843, 8845, 8846, 8848, 8871, 8872, 8919, 8914, 8915, 8917, 8919, 8920 y 8922), alega la recurrente que se trata de documentos comerciales internos, no accesibles a competidores o terceros, cuya inclusión en el expediente público le causaría un perjuicio irreparable, al permitir a sus competidores conocer sus estrategias sobre cálculo de precios y política comercial. También señala la recurrente en este recurso su compromiso para presentar una versión censurada de dichos documentos, una vez expurgada de datos sobre sus secretos comerciales.

    Igualmente en este recurso EUROSPUMA también solicita la devolución de determinados documentos, por cuanto que entiende que estos carecen de interés, bien por tratarse de documentos ajenos al objeto de la investigación - folios 5921 a 5947 (traducción en los folios 8666 a 8719 y 8721)- , o bien porque en ellos se expone la estrategia de la compañía, sus fortalezas y las amenazas a las que debe hacer frente, tratándose de información sensible que contiene secretos de negocio que no deben estar al alcance de sus competidores – folios 5931 a 5946

    (traducción en los folios 8686 a 8718), de los cuales la recurrente ofrece aportar versión censurada si el Consejo de la CNC lo dispusiera-.

    La Dirección de Investigación, en su informe de 6 de febrero de 2012, entiende que debe desestimarse el recurso interpuesto por EUROSPUMA, por las razones que se analizan en el fundamento de derecho siguiente y que este Consejo comparte en su totalidad.

    Mediante escrito con fecha de entrada en la CNC el 14 de marzo de 2012, la recurrente reitera los argumentos formulados en su recurso de 31 de enero de 2012, y alega, en respuesta al informe de la Dirección de Investigación de 6 de febrero de 2012, que los documentos objeto de discusión cumplen los tres requisitos que sobre evaluación de confidencialidad ha señalado el Consejo en varias resoluciones, es decir se trata de secretos comerciales, no difundidos entre terceros e irrelevantes para la defensa de los otros imputados o para fijar los hechos del expediente, causándole un perjuicio irreparable su inclusión en el expediente. Asimismo, insiste la recurrente en solicitar la devolución de los documentos recogidos desde el folio 5921 a 5947 y en considerar como secreto de negocio el bloque de documentos enumerados como folios 5931 a 5946.

    SEGUNDO.- Sobre la declaración de no confidencialidad de determinados documentos.

    Conforme al artículo 42 LDC, "[e]n cualquier momento del procedimiento se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales".

    Ahora bien, que la LDC conceda a las partes en el procedimiento la posibilidad de instar la confidencialidad de ciertos documentos incorporados al expediente no constituye un principio absoluto, sino que viene matizado, tal y como ha señalado reiteradamente el Consejo de la CNC [por citar las más recientes, Resoluciones del Consejo de 22 de marzo de 2012 (R/0096/11, ELTC), 27 de febrero de 2012

    (R/0092/11, SAM), 28 de diciembre de 2011 (

    R/0084/11, ELTC 3), 29 de noviembre de 2011 (R/0080/11, Manipulado de papel), 16 de septiembre de 2011

    (R/0077/11, ENVEL) y 22 de junio de 2011 (R/0070/11, GRAFOPLAS 2)]

    atendiendo a las circunstancias de cada caso.

    En este sentido, el solicitante de la confidencialidad está obligado a justificar que tales documentos "vienen sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial", sin que la simple cita al secreto comercial sea suficiente para acceder a su petición. Además, la petición debe realizarse ponderando otros principios, igualmente tutelables, como es el derecho de defensa de quienes son imputados en el procedimiento. Este criterio ha sido confirmado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de diciembre de 2011 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BAR PRETENSADOS Y TÉCNICAS

    ESPECIALES S.L (BBR-PTE) (expte. R/0054/10 BBR), donde recuerda que: “El concepto “confidencial” es un concepto jurídico indeterminado por lo que hay que atender a las circunstancias del caso concreto para determinar si una información tiene o no ese carácter” y establece que “Por tanto para que una información pueda calificarse de secreto comercial, se tiene que tratar de una información cuya divulgación pueda causarle un perjuicio grave. El hecho de que se cite como ejemplo de información comercial confidencial los ficheros de clientes, no significa que en todo caso esa información relativa a la actividad empresarial sea confidencial ya que ello requiere previamente que se trate de información no divulgada o secreta, es decir que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en el sector en el que se utiliza ese tipo de información".

    Asimismo en su sentencia de 15 de diciembre de 2011 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por CTT Stronghold S.A (expte.

    R/0058/10 CTT Stronghold), la Audiencia Nacional recuerda que “Las decisiones que en la materia han adoptado hasta la fecha tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional se han fundamentado en la valoración de que el ordenamiento jurídico protege determinada información y permite su declaración como “confidencial” por su relación con materias que constituyen “secretos comerciales o industriales”. El ordenamiento jurídico no contempla la definición de tales circunstancias, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a establecer que para tomar una decisión sobre qué tipo de documentación puede ser declarada confidencial es preciso realizar una “valoración circunstanciada de cada caso concretamente examinado, a fin de cohonestar de forma singularizada el derecho a la defensa y la protección de los intereses públicos y privados que conducen a las limitaciones de acceso al expediente administrativo”.

    La declaración de confidencialidad, por tanto, no es un derecho del recurrente sino una decisión resultado de valorar los distintos principios en juego, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto y formulada siempre motivadamente.

    Motivación individualizada que, junto con la aportación de la correspondiente versión censurada, son dos de los requisitos que la Dirección de Investigación indicó en reiteradas ocasiones a EUROSPUMA que debía cumplir al solicitar la confidencialidad, tal y como se establece en los artículos 42 de la LDC y 20 del RDC. Por ello, teniendo en cuenta que la recurrente en su solicitud de confidencialidad se limitó a indicar el carácter confidencial de la documentación-de una forma muy somera y genérica - sin aportar versión censurada alguna, e incluso llegando a insistir en su escrito de 28 de diciembre de 2011 que “de ninguna manera puede presentar una versión diferente no confidencial sin alterar el contenido”, sorprende a este Consejo, que justamente ahora manifieste en su escrito de recurso su disponibilidad a presentar versiones censuradas, si lo estimara el Consejo, cuando no lo hizo cuando la Dirección de Investigación se lo solicitó.

    Como ya argumentó la Dirección de Investigación en su informe de 6 de febrero de 2012, para realizar la evaluación sobre la confidencialidad o no de unos concretos documentos en el marco de un procedimiento sancionador, es preciso llevar a cabo un triple examen, tal y como este Consejo ha señalado en Resoluciones anteriores (a título de ejemplo, R/0070/11, GRAFOPLAS 2): en primer lugar, determinar si se trata efectivamente de secretos comerciales; en segundo lugar, si tratándose de secretos comerciales en su origen, estos han tenido difusión entre terceros, perdiendo en esa medida la calificación de secreto comercial; y, en tercer lugar, si se trata de secretos comerciales que no han sido difundidos a terceros, pero son necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento así como para garantizar el derecho de defensa a los imputados.

    Con base en las consideraciones expuestas sobre la dimensión de la confidencialidad con carácter general, en el caso concreto objeto de recurso, a la vista de la información controvertida, este Consejo coincide con el informe formulado por la Dirección de Investigación en que los datos contenidos en la documentación recabada no deben gozar de la protección que otorga el art. 42 LDC, por los motivos que se exponen a continuación.

    A pesar de que la recurrente no motivó de manera adecuada la confidencialidad solicitada, por cuanto que lo hizo de forma genérica, la DI procedió a este triple análisis citado de los folios objeto de discusión, ponderando los principios de transparencia, deber de secreto y derecho de defensa de las demás partes interesadas en el expediente, resultado de lo cual declaró confidenciales determinados documentos. Y ello por cuanto que consideró que contenían información que podía contener secretos comerciales de la empresa y su conocimiento por otros interesados en el procedimiento le podría suponer un perjuicio, atendiendo, precisamente al equilibrio que debe garantizar la autoridad de competencia entre la necesidad de desvelar la información imprescindible para que los interesados en el expediente puedan hacer alegaciones que estimen pertinentes, en aras de ejercer su derecho de defensa, y la necesidad de salvaguardar los secretos que pertenecen a cada empresa.

    Sin embargo, fruto de este mismo examen, la DI no declaró la confidencialidad del resto de documentos solicitados, objeto del presente recurso, y que mientras se sustancia se mantienen cautelarmente confidenciales.

    (i) Respecto a la documentación que EUROSPUMA define como información interna dirigida por el departamento comercial a los administradores de la empresa sobre situación del mercado (folios 5879 y 5970) este Consejo comparte el análisis efectuado por la Dirección de Investigación. Por ello, sin entrar a valorar si dichos documentos constituyen comunicaciones internas o externas de la empresa, parece evidente que la información que contienen carece del carácter de secreto comercial, ya que en estos documentos EUROSPUMA analiza la situación del sector de la espuma en relación con las subidas futuras de precios que van a anunciar tanto ella como sus competidores. Pero es que, incluso aunque dicha documentación pudiera calificarse como secreto comercial - cosa que ni este Consejo considera acreditada ni por otro lado justifica la recurrente -, la información contenida en la misma formaría parte del objeto de investigación en el expediente de referencia, lo cual justificaría ya, en todo caso, su declaración de no confidencialidad. Dicho de otro modo, es posible que la documentación controvertida contenga indicios de que las supuestas prácticas anticompetitivas que están siendo objeto de análisis en el marco del expediente de referencia se hayan llevado a cabo, por lo que otorgarles la confidencialidad podría causar indefensión a las otras partes interesadas.

    Por otro lado, tampoco justifica la recurrente cómo ha tenido conocimiento de las intenciones de competidores en relación con futuras subidas de precios, no resultando razonable que dicha información pueda proceder de fuentes internas de la propia EUROSPUMA. Como ya ha señalado el Consejo de la CNC, con ocasión de la Resolución Expte. R/0058/10, CTT STRONGHOLD 2:

    "También debe precisarse que la confidencialidad regulada en el artículo 42 LDC

    pretende proteger, entre otros aspectos, los secretos comerciales propios de una empresa pero no, salvo una explicación razonable de su origen, la información comercial de empresas competidoras en poder de la empresa investigada. Ni tampoco preservar la identidad de terceros ajenos a dicha empresa (en este caso, presuntamente, un cliente) que proporcionen a la entidad investigada información comercial de empresas competidoras."

    (ii) En cuanto a los documentos que EUROSPUMA considera documentos comerciales internos relativos a incrementos de precios- algunos para los años 1998 y 1999- y servicios comerciales (folios 6014, 6022, 6023, 6024, 6026, 6027, 6040, 6041, 6063, 6066, 6068 y 6069), entiende este Consejo que la información contenida en ellos, concordante con otros folios incorporados al expediente, podría ser relevante para determinar la existencia, duración, alcance y efectos de una posible infracción del derecho de la competencia, lo que impediría otorgarle la consideración de confidencial. Por otro lado, y a pesar de que EUROSPUMA

    indica que la motivación sostenida por la Dirección de Investigación para no declarar la confidencialidad de estos folios consiste en que fueron intercambiados entre competidores, la Dirección de Investigación ya aclaró en su informe de 6 de febrero, que en ningún momento había afirmado tal cosa, y que sin querer prejuzgar el posible intercambio de información entre competidores, entendía que los citados folios contenían indicios de que las supuestas prácticas anticompetitivas que estaban siendo objeto de análisis en el marco del expediente de referencia se habían realizado.

    A mayor abundamiento, considera el Consejo en concordancia con la Dirección de Investigación, que estos folios controvertidos poseen en su mayoría una antigüedad suficiente como para que los datos en ellos contenidos no puedan ser considerados secretos de negocios. En concreto de los doce folios acerca de los cuales se reclama la confidencialidad, ocho de ellos tienen una antigüedad igual o superior a cinco años - el folio 6014 data del año 1999, el folio 6023 del año 2001, el folio 6024 del año 2005 y los folios 6040, 6041, 6063, 6068 y 6069 del año 2007- lo cual impediría su consideración como información confidencial. Así se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del TCE

    (2005/C 325/07) donde se dispone que “La información que haya perdido su importancia comercial, por ejemplo debido al paso del tiempo, ya no podrá considerarse confidencial. Por regla general, la Comisión presume que la información referente al volumen de negocios de las partes y a las ventas, los datos sobre cuotas de mercado y las informaciones similares que tengan más de cinco años han dejado de ser confidenciales”.

    También en este sentido se ha manifestado el Consejo de la CNC (Resolución del Consejo de la CNC de 29 de noviembre de 2011, Expte. R/0080/11, MANIPULADO DE PAPEL, reiterando lo ya indicado en su Resolución de 22 de junio de 2011, Expte. R/0070/11, GRAFOPLAS 2), señalando la pérdida del carácter de secreto comercial y, por tanto, de su tratamiento como confidencial, de información referida a incrementos porcentuales de precios ya pasados en el momento de incorporarse dicha información al expediente sancionador: "(...) Este Consejo considera que dicha información no es constitutiva de secreto comercial, cuya revelación al resto de interesados en el procedimiento pudiera causar un grave perjuicio al recurrente, dado que ni dicha carta revela los precios ofrecidos a tal cliente, sino un incremento en el precio en una fecha determinada, ni se trata de información actual o futura, sobre la que los competidores del recurrente puedan actuar en el momento presente en perjuicio del recurrente".

    Es por todas estas razones que el Consejo de la CNC no puede apreciar el supuesto perjuicio irreparable que la declaración de no confidencialidad le ha causado a la recurrente, porque estamos ante un tipo de información que no tiene carácter de secreto comercial, que además es necesaria para fijar los hechos objeto del procedimiento - por cuanto que contienen indicios de que las prácticas anticompetitivas se han llevado a cabo, y a la que las partes implicadas deben tener acceso para poder ejercer, en su caso, sus derechos de defensa.

    En este contexto hay que traer a colación el artículo 43 LDC, relativo al deber de secreto que deben mantener todos los que tomen parte en la tramitación del procedimiento, y que evita que exista peligro de divulgación de la información declarada no confidencial, ya que ésta no puede ser conocida por terceros ajenos al expediente, y sobre los interesados en el mismo pesa el deber de secreto mencionado.

    (iii) Por último, y por cuanto se refiere a la solicitud de devolución de documentación que la recurrente reclama - solicitud que en opinión del Consejo no se hizo en la petición originaria de confidencialidad como alega la recurrente sino con la presentación del recurso - es improcedente que este Consejo se pronuncie sobre ellos en trámite de recurso ya que su competencia revisora se debe limitar al acto objeto de impugnación, el acuerdo de la DI sobre la confidencialidad solicitada por la recurrente.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO

    PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por EUROSPUMA-SOCIEDADE

    INDUSTRIAL DE ESPUMAS SINTÉTICAS S.A (EUROSPUMA), contra el Acuerdo de la Directora de Investigación de 17 de enero de 2012, respecto a la declaración de no confidencialidad de determinados documentos recabados en la inspección de 16 de febrero de 2011, en el ámbito del expediente S/0342/11, Espumas de Poliuretano.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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