SAN, 20 de Marzo de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1572
Número de Recurso147/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 147/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez , en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., contra Resolución de fecha 2 de noviembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (ejercicios 2001, 2002 y 2003); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 7 de abril de 2011, admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    " SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que lo acompañan, tenga por formalizada DEMANDA en nombre de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., impugnatoria de la Resolución dictada en fecha 2 de noviembre de 2011 por la Vocalía Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Segunda) en la reclamación económico-administrativa con R.G.: 6241-08; RG.: 1550-09, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, por devuelto el expediente administrativo que me había sido trasladado para instrucción y, en mérito a lo expuesto y tras la tramitación procesal pertinente, dicte en su día Sentencia estimando este Recurso Contencioso- Administrativo, y en virtud de la cual declare no ajustada a Derecho tanto la resolución impugnada como la liquidación emitida por la Administración a que se refiere por interrupción injustificada del procedimiento inspector y el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, en consecuencia, la prescripción de los ejercicios 2001, 2002 y los cinco primeros meses del ejercicio 2003 a efectos de comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, subsidiariamente, la nulidad del acto administrativo de liquidación tributaria, ordenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones y a la adopción de las medidas necesarias para la plena efectividad de la Sentencia."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora"

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 8 de noviembre de 2011 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2010 (R.G. 6241-08; R.G. 1550-09) por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por BANCO DE GALICIA, S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (como entidad sucesora en cuanto que absorbente de la entidad BANCO DE GALICIA, S.A.) contra la liquidación derivada del Acta de Disconformidad nº A 02- 71392204, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001, 2002 y 2003, por importe de 513.393,08 euros; y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior acuerdo de liquidación, por importe de 586,24 euros, acuerda: " Estimar en parte la reclamación 6241/08 en los términos expuestos en el fundamento de derecho DECIMOQUINTO y estimar la reclamación 1550/09 anulando el acuerdo de imposición de sanción impugnado ".

    El Tribunal Económico Administrativo Central, como resumen de todo lo expuesto en la resolución que ahora se impugna, declara:

    "1. Ajustado a derecho el acuerdo de ampliación del plazo de duración máxima de las actuaciones de comprobación e investigación.

  2. Conformes a derecho las dilaciones que la Inspección imputa al contribuyente.

  3. Ajustada a derecho a liquidación tributaria en cuanto a los servicios prestados por la entidad recogidos en las cuentas 1435, 1865, 1869, 7536, 7537, 1436 y 1956 y 1103, declarando que no están exentos del Impuesto sobre e! Valor Añadido.

  4. Ajustada a derecho la liquidación en cuanto a los servicios prestados por la entidad a HELLER FACTORING, declarando que son servidos que no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido

  5. Conforme a derecho la tributación de la entregas de bienes efectuadas por la entidad BANCO DE GALICIA a los clientes en concepto de retribución en especie por las imposiciones que efectúen.

  6. Procede modificar la regularización realizada por la Inspección en relación con las adquisiciones intracomunitarias, en los términos recogidos en el fundamento de derecho UNDÉCIMO.

  7. Ajustada a derecho la aplicación para determinadas adquisiciones de bienes y servicios de la regla de prorrata correspondiente al sector de banca efectuada por la Inspección.

  8. No ajustada a derecho la cuota de IVA DEVENGADO comprobado por la Inspección, exclusivamente, en cuanto a los servicios documentados en la cuenta 7346, en los términos expuestos en el fundamento de derecho DÉCIMO TERCERO.

  9. No ajustado a derecho el acuerdo de imposición de sanción, en los términos recogidos en el fundamento de derecho DÉCIMO QUINTO."

    2 . Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

    - Prescripción de los ejercicios 2001, 2002 y de las liquidaciones correspondientes al IVA del ejercicio 2003 hasta el mes de mayo inclusive.

    - Discrepancias respecto de los conceptos considerados exentos o no sujetos por la recurrente y que la Inspección considera debe tributar. En este apartado la recurrente incluye, en primer término, la exención de los servicios prestados por " gestión de cobro "; el segundo término la exención de las comisiones de "factoring" ; y, en tercer lugar, las "entregas en especie a clientes" por rendimientos del capital.

    - Y por último, IVA soportado deducible; aplicación de la prorrata común a determinadas cuotas del IVA soportado que la Administración entiende deben ser deducidas aplicando el porcentaje de prorrata banca.

  10. Como primer motivo de impugnación esgrimido por la recurrente en la demanda se alega que las actuaciones inspectoras se prorrogaron de forma injustificada.

    En tal sentido, entiende que la ampliación de las actuaciones inspectoras no se decretó en tiempo y forma; y que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central no es ajustada a Derecho en tanto en cuanto ratificó "diligencias argucia" de la Inspección.

    El Acuerdo originariamente impugnado se justifica en el artículo 150 de la Ley General Tributaria que regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras disponiendo, efectivamente, y por lo que aquí interesa, que las actuaciones inspectoras deberán concluir en el plazo de doce meses contados desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de las mismas. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. No obstante el plazo máximo de duración excepcionalmente puede ampliarse por otros doce meses siempre que se den las especiales circunstancias que también se prevén.

    Como ya ha manifestado esta Sala en numerosas ocasiones, no existe un derecho incondicionado de la Administración a prorrogar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, sino que, antes al contrario, la regla general viene constituida por el establecimiento del plazo de doce meses y sólo en casos excepcionales, cuando concurran particulares circunstancias que impidan o dificulten que la culminación de las actuaciones se pueda realizar en el plazo previsto, una vez debidamente acreditadas y razonadas, podrá prolongarse el procedimiento mediante acuerdo motivado.

    También venimos declarando (por todas SAN de 15 de junio de 2010, recurso nº 465/2009 ) que la exigencia de motivación no se limita a la justificación material del factor habilitador de la ampliación -en este caso la especial complejidad- sino que se requiere, en los propios términos literales del precepto más arriba transcrito " su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación ... ", lo que equivale a la necesaria evaluación de las razones en virtud de las cuales quepa inferir que el plazo señalado por la Ley es insuficiente; en este concreto caso, para completar la instrucción del procedimiento, pese a la diligencia desplegada por la Administración.

    En síntesis, las circunstancias descritas en la normativa de aplicación pueden ser o no, según los casos, un dato relevante en función de su influencia en las actuaciones mismas. De ahí que la motivación del acuerdo de...

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