SAN, 28 de Marzo de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1528
Número de Recurso17/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 17/2012, se tramita a instancia de SONY ESPAÑA, S.A., entidad representada por el Procurador D. Gerardo Tejedor, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de abril de 2010, sobre liquidación en conceptode Derechos de ImportacióneImpuesto sobre el Valor Añadido a la Importación ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.778.500,96 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 17 de junio de 2010, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA AUDIENCIA NÁCIONAL: Que tenga por presentado este esrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y previos los trámites necesarios la estime, declarando no ser conforme a Derecho la resolución de 13 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, y por lo tanto las liquidaciones correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "SUPLICA : Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por. SONY ESPAÑA, S.A, ahora recurrente, contra el Acuerdo de la Jefatura Adjunta de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de febrero de 2009, en relación con los conceptos Aduanas-Tarifas Exterior Común e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.

    El acta de la Inspección, suscrita en disconformidad, contenía dos propuestas de liquidación:

    - Fabricación del modelo TAV-L1 . La sección 3.2 del Acta, "Cánones", en la que la Inspección Incrementó el valor en aduana de ciertos componentes importados por Sony Corporation y SONY ESPAÑA concluyeron un contrato de licencia el 1 de enero de 2006 para la fabricación de productos de consumo integrados de audio, DVD y TV. Con arreglo a este contrato, SONY ESPAÑA fabricó el producto identificado como modelo TAV-L1. SONY ESPAÑA pagaba un 3% del precio de venta de estas mercancías a Sony Corporation como canon y compensación por la tecnología utilizada para la fabricación del modelo TAV-L1.

    SONY ESPAÑA importaba ciertos componentes de empresas Sony para la fabricación del producto bajo licencia. La Inspección añadió el canon pagado por SONY ESPAÑA a Sony Corporation al valor en aduana de los componentes importados, sobre la base del artículo 32.1(c) Código Aduanero (Reglamento CEE v 2913/921), entendiendo la Inspección que dicho canon estaba relacionado con las mercancías que se valoran, constituía una condición de venta de dichas mercancías, y que su importe no estaba incluido en el precio pagado o por pagar por dichas mercancías.

    - Fabricación de televisores LCD. La sección 3.3 del Acta, "Parte del producto de la reventa que revierte directa o indirectamente a vendedor" , en el que la Inspección rechazaba el valor de transacción de ciertos componentes importados por SONY ESPAÑA por no cumplirse los requisitos establecidos en el Artículo 29 Código Aduanero para utilizar el valor de transacción .

    Sony Corporation y Sony United Kingdom (Sony UK) concluyeron un contrato de licencia el 30 de marzo de 2004 para la fabricación en Europa de entre otros, aparatos de televisión LCD. Sony UK tiene el derecho de subcontratar la fabricación de televisores, lo cual hace con SONY ESPAÑA. SONY ESPAÑA fabricará los televisores en su fábrica de Viladecavalls, Barcelona (BCN-TEC).

    Según el contrato tripartito de 1 de abril de 2001 entre Sony UK, Sony Europa BV y SONY ESPAÑA, SONY ESPAÑA venderá toda la producción de televisores LCD a Sony UK que luego la re-venderá a su vez para la distribución en Europa. Algunos de estos televisores se revenden a SONY ESPAÑA para su distribución y venta en España.

    Según el contrato de licencia, Sony UK pagará a Sony Corporation un canon del 5% del precio de venta neta aplicado por Sony UK a los televisores fabricados en BCN-TEC. Este pago es la compensación por la tecnología utilizada en proceso de fabricación de los televisores en BCN-TEC, entendida según define el artículo 1, sección 6 del contrato de licencia como "tecnología fundamental que se utiliza de manera habitual en el diseño, control de calidad y proceso de fabricación" de los televisores. Por este motivo, el 5% se calcula sobre el precio de venta neta de los televisores aplicado por Sony UK.

    SONY ESPAÑA importa componentes para la fabricación de los televisores en BCN-TEC de diversos proveedores. SONY ESPAÑA adquiere componentes del Grupo Sony, pero también de otras empresas no vinculadas con SONY. SONY ESPAÑA declara el valor de transacción para la importación de estos componentes.

    La Inspección rechazó el valor de transacción declarado por SONY ESPAÑA argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos en el Artículo 29 Código Aduanero para utilizar el valor de transacción. Para determinar el valor en aduana, la Administración acudió al procedimiento de último recurso establecido en el Artículo 31 Código Aduanero e incorporó el valor del canon al valor de los componentes importados por Sony para determinar el valor en aduana a utilizar en aplicación del Artículo 31 Código Aduanero .

  2. La parte actora sostiene la improcedencia de la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación por resultar, a su juicio, improcedente la liquidación por Derechos de Importación en relación con el incremento del valor en aduana de los productos importados. Así sostiene la actora que en el supuesto que nos ocupa no concurren los requisitos derivados del artículo 32.1 c) Del Código Aduanero Comunitario y en el Reglamento 2454/93 de la Comisión, por el que se aprobó el Reglamento del Código, para ajustar el valor en aduana de las mercancías importadas por la recurrente y, en consecuencia, aumentar la base imponible del IVA a la importación, por el importe de los pagos realizados por SONY a SONY CORPORATION en concepto de cánones y derechos de licencia.

    En concreto la parte actora entiende improcedentes las liquidaciones impugnadas por entender a su vez que no procede el incremento del valor en aduana de los componentes importados por SONY ESPAÑA de Sony o empresas del grupo de Sony con el valor del canon pagado por Sony UK a Sony Corporation, por no cumplirse los requisitos establecidos en el Articulo 32.1 (c) Código Aduanero para proceder a dicho incremento del valor en aduana, siendo el canon únicamente la compensación por la tecnología utilizada en el proceso de fabricación de los televisores LCD. Considera, por ello, igualmente inválida la correspondiente liquidación sobre el IVA que se deriva únicamente de incremento de los derechos arancelarios.

    Mediante su recurso impugna la resolución del Tribunal Económico Admnistrativo Central y los acuerdos de liquidación allí confirmados, exclusivamente en relación a la fabricación de los televisores LCD y el ajuste del valor en aduana de los componentes importados de Sony, con el valor del canon pagado por Sony UK a Sony Corporation.

    SONY ESPAÑA alega en primer lugar que ( A ) no se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 32.1 (c) Código Aduanero para ajustar el valor de transacción de los componentes importados por SONY ESPAÑA de empresas del grupo Sony, y utilizados en la fabricación de los televisores LCD, con el valor del Canon de fabricación pagado por Sony UK a Sony Corporation. Asumiendo que se cumpliesen las condiciones para ajustar el valor de transacción, que no es el caso, SONY ESPAÑA alega ( B ) que el método de cálculo utilizado es incorrecto. Y en todo caso ( C ) SONY ESPAÑA alega que no procede la liquidación de los intereses de demora relativos a los derechos arancelarios, y ( D ) que las importaciones anteriores al 23 de febrero de 2009 han prescrito por exceder el plazo de tres años para la notificación de la correspondiente liquidación.

    El Abogado del Estado sostiene la correcta actuación del Tribunal Económico Administrativo Central cuando entiende que en el presente...

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