SAN, 28 de Marzo de 2012

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1502
Número de Recurso552/2009

SENTENCIA

Madrid a 28 de Marzo de 2.012.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 552/09, se tramita a instancia de la entidad HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Mª Esperanza Azpeitia Calvín, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2009, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001. 2002, 2003 y 2004 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 2.878.851,23€.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 25 de septiembre de 2009, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto administrativo impugnado y aquellos de los que éste trae causa, singularmente el Acuerdo de liquidación con clave nº A23/71198672 y el acuerdo de imposición de sanción nº A51/74599254, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT de Valladolid, relativos al IVA 2001 al 2004.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "...se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 7 de septiembre de 2010, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones; tras lo cual quedaron los autos conclusos para votación y fallo señalándose el día 27 de marzo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de liquidación de 16 de abril de 2007 dictado por la Dependencia Regional de Inspección con sede en Valladolid de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT relativo al IVA ejercicios 2001, 2001, 2003, y 2004 que determina una deuda tributaria por importe de 1.583.904,28€ y contra acuerdo sancionador derivado del anterior y dictado por el mismo órgano, que determina una sanción total a ingresar de 1.294.946,95€.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes:

  1. - La entidad actora ha estado dada de alta en los epígrafes de las tarifas del IAE siguientes, y desde las fechas que se indican:

    -501.1 Construcción completa, desde el 27 de julio de 1.998.

    -941.1 Hospitales generales, desde el 2 de agosto de 2000.

    -861.2, alquiler de locales industriales desde el 29 de diciembre de 2000.

  2. - La entidad considera que a efectos del IVA tenía dos sectores diferenciados de actividad, que eran el de arrendamiento de inmuebles y el de prestación de servicios sanitarios.

  3. - Durante los años 1998, 1999 y 2000 Sanitaria de Inversiones de Valladolid, (SAI) construyó un hospital sito en Plaza de Colón de Valladolid y el 9 de octubre de 2000 se constituye la sociedad Hospital Campo Grande, SA (HCG) suscribiendo el 100% de sus acciones SAI. Su objeto social está constituido por la explotación de instalaciones hospitalarias y la prestación de todo tipo de servicios hospitalarios.

  4. - Mediante contrato privado de 1 de diciembre de 2000, SAI cede en arrendamiento la casi totalidad del inmueble e instalaciones sanitarias del hospital recién construido a la entidad HCG.

    Del análisis de este contrato de arrendamiento y demás circunstancias concurrentes, la Inspección llega a la conclusión de que debe reputarse simulado por lo que, en aplicación del artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se debe gravar el acto efectivamente realizado por las partes, que en este caso equivaldría a tratar a las cuotas soportadas por SAI como las restantes que soporta un hospital que se dedica a prestar servicios, exentos y sólo parcialmente, hace alguna cesión de algún local, residual, a un tercero o vende alguna maquinaria médica sujeta y no exenta, dictándose por el Inspector Jefe el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador de fecha 20 de noviembre de 2007, del que trae causa la resolución ahora impugnada.

TERCERO

En la demanda se pretende la anulación de la resolución del TEAC de 23 de junio de 2009, así como la liquidación y sanción por ella confirmadas, invocando la ausencia de simulación en relación con el contrato de arrendamiento suscrito y para ello considera que: 1.- Han existido actuaciones previas de comprobación sobre los mismos hechos en los que la Inspección no consideró la procedencia de incoar acta alguna sobre la base de una supuesta simulación negocial. 2.- Que el contrato de arrendamiento del Centro Hospitalario Campo Grande refleja un modelo de negocio con sentido económico más allá del puro ahorro fiscal, pretendiéndose la separación de las funciones de financiación y de provisión de los servicios sanitarios, la participación y responsabilidad de los profesionales sanitarios, la separación de responsabilidades, la posibilidad de arrendar la gestión, la facilitación de la entrada de nuevos socios y de evaluación de cada centro hospitalario. 3.- El contrato de arrendamiento es un contrato real, no simulado, por cuanto existe una verdadera sustancia económica tras el mismo y ha producido efectos frente a terceros. 4.- La resolución impugnada resulta contraria a la doctrina jurisprudencial del negocio simulado. 5.- Que hay ausencia de culpabilidad en la conducta de Sanitaria de Inversions y salvaguarda del principio de confianza legítima. 6.- La doctrina comunitaria es contraria al uso de la potestad sancionadora en casos como el que ahora nos ocupa y 7.- Ausencia de motivación en el acuerdo sancionador.

Por su parte el Abogado del Estado señala que la única finalidad de la concertación del contrato de arrendamiento fue el logro de ventajas fiscales ya que gracias a la creación de una sociedad participada al 100% se conseguía, por un lado, el pleno control del hospital y, por otro, la deducción del IVA soportado en su construcción, IVA que de otro modo no hubiera podido ser deducido al tratarse de la prestación de servicios sanitarios, exentos de IVA.

CUARTO

En relación a la simulación ya ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (por todas, SAN de 20 de abril de 2002, de la Sección Segunda ) que "para que exista simulación relativa, ya afecte a la causa del contrato... ya a los sujetos o al contenido del mismo, sería preciso que el negocio creado externamente por las partes (negocio jurídico aparente) no sea realmente querido por aquellas, que buscan otro negocio jurídico distinto (o negocio simulado). O, como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencia de 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 y 8 de febrero de 1996 , la "simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta", añadiendo en la última de las referidas sentencias que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer". Como regla general el negocio simulado se presenta como un negocio ficticio (esto es, no real) -aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero-, como un negocio simple -aunque una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado- y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica, transferencia alguna de derecho.

"La simulación (relativa) es una suerte...

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