SJP nº 1 144/2012, 11 de Abril de 2012, de Pamplona

PonenteMARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
Número de Recurso260/2010

S E N T E N C I A Nº 000144/2012

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña , a 11 de abril de 2012 , por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000260/2010 , seguidos ante este Juzgado por atentado , habiendo sido parte como acusado/a Jose Augusto , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de JOSE JAVIER y de ISABEL , nacido/a en PAMPLONA el día 29 DE MAYO DE 1991 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM001 NUM002 NUM003 PAMPLONA , en situación de libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privado, representado/a por el/la Procurador/a ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistido/a por el/la Letrado/a JOSE Mª NOVAL GALARRAGA , habiendo intervenido como acusación particular D. Esteban asistido por el Letrado Dª. ANA ISABEL YEREGUI SARASOLA de la Asesoria Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 2 de febrero de 2012 con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 , 551.1 del C. Penal , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales . Asimismo indemnizará a Esteban en la cantidad de 500 euros por daños morales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas interesó la condena del acusado como autor de un delito de atentado del atentado del art. 550 del Código Penal , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Esteban en la cantidad de 1341,50 euros por el siguiente concepto: 25 días de incapacidad impeditiva (25 días por 53,66 €, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 31 de enero de 2010, BOE nº 31, de 5 de febrero de 2010).

CUARTO

En igual trámite la defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamiento favorables y subsidiariamente deben ser calificado los hechos como constitutivos de una falta contra las personas del art. 617.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia de arrebato del art. 21.3 del Código Penal , a la pena de 15 día multa con cuota diaria de 6 €.

HECHOS

PROBADOS

De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el día 10 de febrero de 2010, encontrándose D. Esteban en su puesto de trabajo, sito en el Centro Integrado Politécnico Virgen del Camino, donde ejerce como Profesor de Enseñanza Secundaria de Organización y Procesos en Mantenimiento de Vehículos, en calidad de funcionario, se presentó a la salida de una de las clases el alumno D. Jose Augusto , el cual, en tono amenazante, le dijo: "te voy a partir la cabeza".

El profesor indicó al alumno que lo que tuviese que decir se lo expusiese en el despacho del director y, sin hacer ningún otro comentario, se dirigió por un pasillo hacia la Dirección del Centro, siguiéndole en todo momento D. Jose Augusto quien profería insultos y amenazas contra el profesor como "te voy a matar, hijo de puta, te voy a partir la cabeza".

Una vez llegaron al hall del centro escolar, el acusado D. Jose Augusto se abalanzó por detrás sobre D. Esteban , cogiéndole del cuello y arrojándole al suelo, quedando el alumno encima de éste.

En ese momento, un conserje del centro separó al alumno D. Jose Augusto del profesor.

Seguidamente, el alumno pegó un puñetazo en un puerta y refiriéndose al profesor dijo: "ya saldrá, ya te cogeré".

En días previos se habían producido incidentes y problemas con el alumno e incluso se reunió cotutora, el alumno y sus padres el mismo día de los hechos horas antes en la misma mañana.

Tras el incidente el profesor sufrió un trastorno de ansiedad que le impidió realizar su trabajo habitual, necesitando tomar medicación, y que precisó la baja médica desde el 11 de febrero de 2010 hasta el día 16 de marzo de 2010, ambos inclusive. No obstante, la semana comprendida entre el día 13 al 21 de febrero de 2010 el profesor estuvo de alta médica, solicitada por él mismo, puesto que en dichas fechas se celebraba la llamada semana blanca, en que los alumnos tiene fiesta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alego por la defensa del acusado vulneración del principio "non bis in ídem" por entender que al haber sido objeto de expediente disciplinario el alumno ,hoy acusado no cabía que por dichos hechos se sancionara dos veces una vía administrativa y otra penalmente .Sobre dicha cuestión son muchas las sentencias de múltiples tribunales los que mantienen que no se produce realmente una vulneración del principio "non bis in ídem "por el hecho de que se hayan producido tramites tanto vía disciplinaria como otros por vía penal Así debe recordarse lo que se recoge en diversas SS :..." Antes al contrario, desde el momento en que los hechos podía ser constitutivos de infracción penal, el orden jurisdiccional penal tenía prioridad o preferencia para conocer y resolver el asunto; no siendo impedimento para que se siguiera el procedimiento penal el hecho de que se hubiera seguido el previo procedimiento administrativo. No se vulnera el principio "non bis in ídem' por el solo hecho de que se hayan seguido los dos trámites procedimentales (según se dice en la sentencia del TC. N° 2/03, de 16 de enero -fundamentos jurídicos 7º a 9º, el principio constitucional "non bis in ídem" tan sólo excluye la posibilidad de ser sometido a un doble proceso penal, habiéndose reconocido tan sólo autonomía al derecho a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador cuando se trata de un doble proceso penal; habiendo declarado que el hecho de haberse tramitado un primer procedimiento sancionador sin haber respetado la prioridad del orden jurisdiccional penal no impide el segundo procedimiento sancionador penal); ni resulta afectado dicho principio desde el punto de vista de la posible duplicidad de sanciones ya que no fue impuesta sanción administrativa alguna. .." SAP de Castellón de 5-12-2011

"...Con ello no se conculca el principio "non bis in ídem", cuya vulneración fue alegada por la defensa de la acusada al inicio del juicio como cuestión previa, en razón a que por estos mismos hechos su patrocinada ya habría sido sancionado disciplinariamente en la esfera universitaria en virtud de Resolución dictada por el Sr. Rector con fecha 31 de marzo de 2008 (folios 178 a 190), por lo que a su parecer existe una duplicidad de sanciones (penal y administrativa) que vulnera los art. 9 y 25 de la Constitución .

Dicha pretensión no puede prosperar pues, el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Pleno 2/2003, de 16 de enero ha afirmado la supremacía de la Jurisdicción Penal sobre la administrativa, considerando que en caso de hechos que sean a la vez constitutivos de infracción administrativa y de infracción penal sólo la infracción penal es realmente aplicable, lo que determina que el único poder público con competencia para ejercer la potestad sancionadora sea la jurisdicción penal. Considera el Alto Tribunal que tal primacía se sustenta en primer lugar en el artículo 25 de la Constitución en relación con el artículo 117 de la misma, en cuanto que establecen un límite implícito que afecta al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración consistente en que ésta sólo podrá ejercerse si los hechos no son paralelamente constitutivos de infracción penal y la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para ejercer la potestad punitiva. En segundo lugar, esa primacía deriva de que la declaración de la responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen garantías específicas integradas en el derecho al proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ) que repercuten en el contenido del derecho a la presunción de inocencia, mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en un procedimiento en que tal derecho se aplica de forma moralizada, que implica un menor contenido garantista del mismo ( STC 7/1998 y 14/1999), lo que, sin emanar la legitimidad constitucional del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sin embargo, determina que, en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por la Administración y por la Jurisdicción Penal las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla.

Así las cosas, en los casos en que exista esa dualidad sancionadora, si la sanción penal es posterior a la administrativa, considera el Tribunal en la mencionada sentencia de su Pleno que una forma de evitar la vulneración del derecho a no padecer más de una sanción por los mismos hechos con el mismo fundamento sería descontar la sanción administrativa a la hora de fijar la pena y evitar todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa, lográndose con ello impedir la reiteración sancionadora que es lo que prohíbe el principio non bis in ídem, prohibición que no se extiende al "doble...

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