Resolución nº S/0268/10, de May 12, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
Número de ExpedienteS/0268/10
TipoExpediente de oficio
ÁmbitoConductas

RESOLUCION

(Expte. S/0268/10 PUNTOS SUMINISTRO IBERDROLA)

Consejo

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dña. Mª Jesús González López, Consejera

Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

Dña. Paloma Ávila de Grado, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero.

En Madrid, a 10 de abril de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0268/10 PUNTOS SUMINISTRO

IBERDROLA, abierto por la Dirección de Investigación (DI) por determinadas conductas que tienen que ver con la subcontratación de actividades relacionadas con la distribución y comercialización por parte del Grupo IBERDROLA que pudieran constituir una infracción de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 25 de febrero de 2010 la Comisión Regional de la Competencia de Castilla-La Mancha (en adelante, CRC) da traslado a la DI de la denuncia presentada por Sliding, S.L. contra Hunter Tecnology Albacete, S.L. (en adelante, "Huntec") por considerar que la prestación del servicio de atención al cliente de Iberdrola, simultáneamente con la actividad de instalaciones eléctricas e ingeniería, podría constituir una actuación de competencia desleal.

    En dicho escrito, la CRC proponía la acumulación de esta denuncia a la información reservada S/0234/10. Dicho expediente también se había iniciado por una denuncia de HUNTER contra SLIDING de la que la CRC dio trasladado a la DI por hechos muy semejantes, aunque en relación con UNIÓN

    FENOSA.

  2. A la vista de la información recabada en las actuaciones, y habiéndose detectado indicios de la existencia de otras infracciones, de oficio, se procedió a abrir unas diligencias previas, con el fin de determinar si la contratación, por parte de las compañías eléctricas, de la atención al consumidor de la comercializadora y de las labores técnicas correspondientes a la distribuidora a empresas instaladoras de baja tensión pudiera distorsionar la competencia, al poner a las empresas subcontratadas en una situación de privilegio frente a las demás empresas instaladoras.

  3. Con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos para determinar si podría haber indicios de infracción, la Dirección de Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, acordó llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, si procediese en su caso (actualmente,

    S/0268/10). Con fecha 6 de mayo de 2010, se notificó a Iberdrola, S.A. (en adelante, "Iberdrola") la incorporación a la información reservada S/0268/10 del contrato que la vincula con el establecimiento colaborador Hunter (folios 1 bis-41). Con la misma fecha, se notificó a Sliding la incorporación de su denuncia contra Hunter, y demás actuaciones practicadas por la CRC, a la información reservada S/0268/10 (folios 43-56).

  4. En el marco de esta información reservada se efectuaron requerimientos de información a Iberdrola con fecha 4 de junio y 3 de noviembre de 2010.

  5. La Dirección de Investigación realiza la siguiente descripción de las partes:

    Sliding, S.L. (Sliding) Sliding es una empresa cuyo objeto social es la prestación de servicios técnicos de ingeniería industrial y el desarrollo de otras actividades de ingeniería. Su ámbito de actuación se extiende a la provincia de Albacete y las Comunidades limítrofes.

    Iberdrola, S.A. (Iberdrola) La denuncia hace referencia únicamente a "lberdrola", pero las entidades firmantes de los contratos que regulan las actividades objeto de denuncia son lberdrola Generación S.A.U. (en adelante, "lberdrola Generación"), que realiza la actividad de comercialización de energía eléctrica y de gas natural, e lberdrola Comercialización de Último Recurso (en adelante, "lberdrola CUR"), que se encarga de la comercialización de electricidad y gas a los consumidores de último recurso. Ambas son empresas pertenecientes al Grupo Iberdrola y participadas al 100% por la empresa matriz, lberdrola, S.A.

    lberdrola Distribución, participada también al 100% por lberdrola, S.A., tiene por objeto la gestión de las redes de distribución de electricidad de su propiedad y, por tanto, se dedica a transportar la electricidad desde las líneas de transporte hasta la instalación del consumidor final.

    Hunter Technology Albacete, S.L. (Huntec) Huntec es una empresa, de reciente creación, situada en Albacete, que realiza actividades de ingeniería e instalaciones eléctricas en alta y baja tensión. Ha realizado proyectos en distintos puntos de España. Con fecha (…), Huntec e lberdrola firmaron un acuerdo de colaboración, en virtud del cual Huntec prestaría labores de comercialización en nombre de lberdrola (folio 13). En particular, Huntec lleva a cabo en nombre y por cuenta de las comercializadoras del grupo lberdrola las siguientes actividades:

    -Difusión y contratación de energía eléctrica y de gas natural, así como de otros productos y servicios de lberdrola o de empresas liberalizadas de su grupo.

    -Asesoría técnica y energética.

    -Difusión y contratación de productos eléctricos, de gas natural o de otro tipo, cuyo uso pretenda fomentar lberdrola

    -Acciones comerciales encaminadas a la consecución de los objetivos del acuerdo.

    -Incorporación al sistema informático de lberdrola de los datos de los contratos finalizados por el “Punto lberdrola”

  6. La Dirección de Investigación realiza la siguiente descripción del marco normativo relevante para entender los hechos que se analizan:

    “(25) El sector de la electricidad en España viene regulado por la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico (LSE) y su normativa de desarrollo. El artículo 39.1 de la LSE

    define la actividad de distribución como "el transporte de electricidad por las redes de distribución con el fin de suministrarla a los clientes". Según el artículo 9 de la LSE, los distribuidores "son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo".

    (26) De acuerdo con el artículo 39 de la LSE, los distribuidores son los gestores de las redes de distribución que operen. Como gestores de las redes son responsables de la explotación, el mantenimiento y el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad.

    (27) Según indica la exposición de motivos de la LSE, "El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución económica".

    (28) Lo anterior se plasma en la configuración de la distribución como actividad regulada (art. 11 LSE), en la prohibición para las sociedades distribuidoras de desarrollar actividades no reguladas y en la independencia contable, legal y funcional de las sociedades distribuidoras de su matriz en caso de que ésta realice actividades no reguladas (arts. 14 y 20 LSE), en la regulación de la retribución a la actividad de distribución (art. 16 LSE) y de los peajes de acceso a las redes (art. 17 LSE) y en la prohibición de discriminación en el acceso de terceros a las redes (art. 42 LSE).

    (29) El art. 14 de la LSE se refiere a la separación de actividades pero no establece la imposibilidad de que varias empresas del grupo, distribuidora y comercializadoras, subcontraten con un mismo tercero la realización de actividades. De las prohibiciones recogidas en dicho artículo, tan sólo se impide en tal caso compartir información sensible entre las actividades reguladas y no reguladas”.

  7. La Dirección de Investigación realiza la siguiente descripción de los mercados relevantes para entender los hechos que se analizan:

    “(18) Iberdrola Distribución opera en el mercado de redes de distribución de energía eléctrica, que comprende todas aquellas actividades que tienen la función de hacer llegar la energía desde la red de transporte a alta tensión hasta los consumidores finales. Cada red de distribución conforma un monopolio natural, y su acceso y precios están regulados. Diversos precedentes (Resoluciones 644/08 Céntrica/lberdrola, de 2 de abril de 2009, y C-0098/08 Gas Natural/Unión Fenosa, de 11 de febrero de 2009; entre otros) han considerado que los mercados de redes de distribución son locales o regionales, dado que para el consumidor final el suministro a través de una red de distribución no es sustituible por el suministro a través de otra red y que la gestión de la red y las autorizaciones de distribución tienen carácter local o regional. Este carácter local-regional queda confirmado por la Ley 54/1997 y por el Real Decreto 1955/2000, que define Zonas de Distribución en las que cada operador es monopolista en la gestión.

    (19) En el mercado de redes de distribución de electricidad, lberdrola Distribución gozaría, por tanto, de una posición de dominio en las zonas donde se extienden sus redes.

    (20) lberdrola opera también, a través de lberdrola CUR (comercialización de último recurso) e lberdrola Generación (comercializadora a precio libre), en los mercados de comercialización de electricidad a consumidores domésticos y PYMES. Los diversos precedentes citados anteriormente han considerado que los mercados de suministro tienen un ámbito geográfico nacional, en la medida en que los distintos oferentes establecen sus estrategias competitivas y ofertan sus servicios a nivel nacional, si bien la dinámica competitiva del suministro minorista de electricidad a consumidores domésticos y PYMES puede venir condicionada por la competencia en los mercados conexos de redes de distribución, y, por tanto, tener una dinámica local/regional, a diferencia de lo que ocurriría con el suministro a grandes clientes industriales.

    (21) En junio de 2010, la cuota de mercado de lberdrola en el mercado de comercialización a clientes residenciales y PYMES ascendió al 42% en términos de número de clientes (incluyendo consumidores de último recurso). En términos de volumen de energía suministrada a estos clientes a precio libre, lberdrola ocupa el segundo lugar, por detrás de Endesa (37%), con una cuota del 31%. En el área geográfica donde se extiende la red de lberdrola Distribución, la cuota de mercado de lberdrola en el mercado más amplio de comercialización de electricidad a precio libre (incluyendo consumidores industriales) es del 45% por volumen de energía.

    (22) El tercero de los mercados afectados sería el mercado de instalaciones eléctricas de ejecución no reservada a la distribuidora. Este mercado podría a su vez dividirse en el mercado de instalaciones de extensión de ejecución por cuenta del solicitante y mercado de instalaciones eléctricas de enlace e interiores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del RD 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

    (23) El mercado de instalaciones eléctricas de extensión no reservadas a la distribuidora comprende la realización de las obras necesarias para la conexión de la red de distribución con las instalaciones receptoras de los usuarios finales

    (instalaciones de enlace e interiores) cuya ejecución no está reservada a la distribuidora por la normativa eléctrica. Tanto las instalaciones de extensión no reservadas normativamente a la distribuidora como las instalaciones de enlace e interiores pueden ser ejecutadas por cualquier instalador eléctrico autorizado.

    (24) En este mercado, las empresas eléctricas, especialmente las de menor tamaño, operan en un ámbito geográfico local/regional, si bien las correspondientes autorizaciones de instalador se expiden para todo el territorio nacional, lo que facilita la competencia en un ámbito más amplio que el territorio local/regional. La existencia de solapamientos entre los ámbitos de actuación de los instaladores pueden dar lugar a efectos de sustitución en cadena bajo condiciones normales. De esta forma, el ámbito geográfico del mercado de instalaciones eléctricas no reservadas al distribuidor podría definirse, a efectos del presente expediente, como nacional”.

  8. De sus actuaciones la Dirección de Investigación concluye los siguientes hechos:

    Atención comercial de las comercializadoras “(30) Las comercializadoras del Grupo lberdrola, lberdrola Generación (para los clientes en el mercado libre) e lberdrola CUR (para los clientes de último recurso), prestan los servicios de atención comercial a clientes domésticos y PYMES

    relativos a la comercialización de electricidad y gas a través de tres vías alternativas (folio 102):

    • Atención telefónica.

    • Vía Web: www.iberdrola.com.

    • A través de una red presencial, en los denominados "Puntos lberdrola" (en adelante "PI").

    (31) Los Puntos lberdrola son gestionados por empresas independientes que, tras firmar un acuerdo de colaboración comercial con lberdrola, prestan servicios comerciales por cuenta de lberdrola. […]

    (32) La subcontratación de estas actividades se lleva a cabo a través de un contrato de colaboración que convierte al establecimiento colaborador en un agente genuino de lberdrola, de acuerdo con lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión Europea sobre Directrices relativas a las restricciones verticales

    (2010/C 130/01) al no asumir riesgo comercial o financiero alguno.

    (33) Respecto al método de subcontratación, las comercializadoras de Iberdrola eligen libremente las empresas con las que firmará el acuerdo de colaboración.

    Para ello, según lberdrola, se lleva a cabo un análisis de (…)

    (34) En todo caso, los potenciales establecimientos colaboradores de Iberdrola deben ser establecimientos abiertos al público y dedicarse a alguna de las siguientes actividades ajenas a lberdrola (folios 13 y 103):

    ….

    (35) Una vez firmado el acuerdo con lberdrola, el PI comienza a prestar los servicios descritos con anterioridad. Para ello, lberdrola proporciona al PI

    banderolas de identificación, reclamos publicitarios, tarjetas, facturas, etc. que identifiquen al establecimiento como Pl. Asimismo, lberdrola obliga al PI a reservar en su local una zona diferenciada y reservada para la realización de las gestiones objeto del contrato. La infraestructura necesaria para tal separación es aportada por lberdrola.

    (36) Por otra parte, el contrato reconoce expresamente el derecho que asiste al establecimiento colaborador "a hacer pública su condición de tal y a reflejarla en todos los anuncios propios que publique a su cargo, respetando las normas establecidas y previa autorización de Iberdrola de los textos y diseños a emplear"

    (folio 67).

    Atención comercial de la distribuidora

    (37) lberdrola Distribución no lleva a cabo actividad alguna de atención comercial desde el 1 de julio de 2009, fecha en que desapareció la actividad de suministro a tarifa (folio 751).

    (38) lberdrola Distribución sí subcontrata diversos servicios de carácter técnico propios de la actividad de la distribuidora a diversas empresas instaladoras en baja tensión.

    (39) En particular, las actividades subcontratadas se pueden agrupar en tres tipos

    (folios 750-752):

    • La realización de instalaciones eléctricas de baja tensión que corresponden por la normativa a la distribuidora: lberdrola Distribución aclara expresamente que, en ningún caso realiza, por sí o por medio de los instaladores eléctricos subcontratados, ofertas para la ejecución de todas o parte de las instalaciones eléctricas necesarias para la atención de las solicitudes de suministro eléctrico, es decir, no envía presupuestos para la ejecución de instalaciones de extensión no reservadas a la distribuidora (folio 752).

    • La verificación de las instalaciones, que incluye la revisión y comprobación de que las instalaciones se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias. Sin dicha verificación (reservada a la distribuidora) no se procederá a la conexión de la nueva instalación a la red de distribución.

    • La conexión física de las nuevas instalaciones a la red de distribución de lberdrola.

    • La atención, modificación y reparación de averías en la red de baja tensión de lberdrola.

    (40) La recepción de solicitudes para la ejecución de alguna de estas actividades se realiza a través del teléfono de atención de lberdrola Distribución, correo electrónico o fax (folio 750).

  9. Con fecha 22 de marzo de 2011 la Dirección de Investigación remite a este Consejo de la CNC Propuesta de Archivo de las actuaciones seguidas en el expediente de referencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC. En su Informe la Dirección de Investigación analiza las siguientes cuestiones.

    De una parte, si el hecho de que se subcontraten en los “Puntos lberdrola"

    cuestiones relacionadas con la distribución y con la comercialización presenta problemas de competencia y, en particular, puede ser constitutivo de una infracción del artículo 2 LDC. A este respecto, la Dirección de Investigación analiza a) si los contratos vinculan ambas actividades y si pueden estarse produciendo subvenciones cruzadas y b) si las comercializadoras podrían estar obteniendo otras ventajas de la vinculación con lberdrola Distribución en los "Puntos lberdrola".

    De otra parte, si el hecho de que los “Puntos lberdrola" puedan disfrutar de la imagen de marca "lberdrola" puede constituir una competencia desleal porque les coloca en una situación privilegiada frente al resto de instaladores eléctricos.

    A la vista de la información obrante en el expediente, la Dirección de Investigación concluye que:

    -lberdrola Distribución subcontrata sus actividades técnicas con empresas instaladoras eléctricas. En la actualidad existen (…) empresas subcontratadas.

    -lberdrola Generación e lberdrola CUR subcontratan a empresas relacionadas con el negocio de la electricidad (no necesariamente instaladores eléctricos) la ejecución de determinadas actividades de comercialización. En la actualidad, existen (…) empresas subcontratadas en España, de las cuales sólo (…) son empresas de instalación e ingeniería eléctricas.

    -De las (…) empresas instaladoras eléctricas que realizan actividades de comercialización subcontratadas por las comercializadoras del Grupo lberdrola, sólo (…) han sido también subcontratadas por la distribuidora para la ejecución de actividades técnicas.

    -No existe en ningún caso (ni siquiera en los (…) únicos supuestos de agente común para las actividades de distribución y comercialización) ningún tipo de vinculación directa o indirecta, contractual o remuneratoria, entre ambas actividades.

    -Los "Puntos lberdrola" cuentan con personal dedicado exclusivamente a la comercializadora para realizar las gestiones.

    En vista de ello, la Dirección de Investigación concluye que la subcontratación de ambos tipos de actividades se realiza en términos generales de forma separada y que no existen indicios de infracción del artículo 2 de la LDC.

    La Dirección de Investigación subraya las diferencias con el expediente

    S/0255/10 Puntos de Servicio E.ON, que se resolvió mediante el procedimiento de terminación convencional (RCNC de 30 de noviembre de 2010). En primer lugar, en el caso que ahora nos ocupa los contratos firmados por la distribuidora y las comercializadoras del grupo lberdrola son distintos y no están vinculados, pudiéndose descartar la existencia de subsidios cruzados, mientras que, en el expediente S/0255/10, E.ON firmaba un único contrato (de prestación de servicios técnicos por cuenta de la distribuidora y de servicios comerciales por cuenta de las comercializadoras). En el presente caso tampoco se aprecia la existencia de publicidad de lberdrola en los locales de las empresas subcontratadas por la distribuidora, por lo que el posible beneficio derivado de la asociación de la empresa instaladora con la marca lberdrola Distribución queda muy limitado, a diferencia de lo que ocurría en el caso de E.ON.

    Huntec es una de las (…) empresas eléctricas instaladoras mencionadas anteriormente que realizan actividades de comercialización subcontratadas por lberdrola Generación e lberdrola CUR, si bien no se encuentra entra las … que han sido también subcontratadas por la distribuidora para la ejecución de actividades técnicas.

    La denunciante considera que, en la medida en que Huntec opera también por cuenta propia en el mercado de instalaciones eléctricas no reservadas, podría verse beneficiado por la imagen de marca "lberdrola" en su actividad en dicho mercado.

    La Dirección de Investigación descarta que se produzca una situación de privilegio frente al resto de empresas instaladoras:

    -Existen otras empresas comercializadoras a las que los instaladores pueden ofertar sus servicios. Luego la estrategia es replicable.

    -Se observa la existencia de una separación entre las actividades que la empresa subcontratada realiza por cuenta propia y las que realiza por cuenta de lberdrola. Existen en el contrato restricciones al uso de la marca lberdrola, que impiden que el establecimiento colaborador pueda ejecutar instalaciones por su cuenta haciendo creer al cliente que lo hace bajo el respaldo del grupo energético. Esta separación es incluso física, debiendo la empresa reservar en su local una zona diferenciada para la prestación de los servicios por cuenta de lberdrola, que se limitan en exclusiva a la actividad de comercialización y no de instalación.

    -No hay evidencia de que figure en los locales de los “Puntos lberdrola"

    publicidad ni logotipos de lberdrola Distribución.

    -Respecto al acceso a información privilegiada, las empresas subcontratadas por la distribuidora no llevan a cabo ningún tipo de atención comercial con los clientes. Iberdrola Distribución atiende al cliente y la empresa subcontratada no tiene contacto con el cliente hasta que lberdrola Distribución le remite para realizar las actuaciones de verificación, enganche y extensión reservada que tiene encomendadas de acuerdo con el contrato.

    En definitiva, no cabe concluir que el sistema de subcontratación de las empresas del Grupo lberdrola sea susceptible de distorsionar gravemente la competencia en el mercado de instalaciones eléctricas no reservadas y que la distorsión pueda afectar al interés público, por lo que no sería susceptible de infringir el art. 3 de la LDC.

  10. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 21 de marzo de 2012.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO. El artículo 49.1 de la LDC dispone que la DI incoará expediente sancionador cuando observe indicios racionales de existencia de conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la misma Ley. En el número 3 del citado artículo 49 se añade que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas cuando considere que no hay indicios de infracción.

    SEGUNDO. Es un hecho que la LSE preconiza la separación funcional con el ánimo de que la posición de que gozan determinadas empresas como distribuidores no distorsione las actividades que han de realizarse en régimen de competencia por hallarse liberalizadas. De ahí que las actividades de distribución se efectúan por sociedades diferentes a las de comercialización.

    Bien es verdad que ello no ha tenido como consecuencia normativamente que otras actividades liberalizadas, como la instalación, no deban ser realizadas por las empresas distribuidoras. Nada impide que los distribuidores puedan realizar tales actividades por sí mismo o a través de terceros.

    En todo caso, los grupos empresariales que llevan a cabo, mediante sociedades diferentes, actividades de distribución eléctrica y otras actividades liberalizadas, incluidas las de comercialización, deben poner especial énfasis en el cumplimiento no solo de la letra sino también del espíritu del art. 14 de la LSE. En particular, también cuando subcontraten a una misma empresa las funciones que el legislador ha pretendido que se realicen con plena separación por sociedades diferentes dentro de un mismo grupo.

    No olvidemos, en este sentido, que el Artículo 26.3 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, establece la obligación de que los gestores de la red de distribución no puedan aprovecharse de su integración vertical con la finalidad de falsear la competencia en el mercado:

    “Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de red de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente”.

    TERCERO. Sin perjuicio de lo anterior, a la vista del análisis de los hechos realizado por la Dirección de Investigación, el Consejo no aprecia indicios racionales de infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007. La DI analiza si la comercializadora del grupo Iberdrola se ha podido beneficiar de una ventaja competitiva ilícita a través de los “Puntos lberdrola" basándose en la posición de dominio de Iberdrola Distribución en los mercados locales de redes de distribución.

    El Consejo comparte los argumentos por los que la Dirección de Investigación descarta la existencia de infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007. Son pocos los casos en que confluyen contratos con el mismo subcontratista para actividades relacionadas con la distribución y comercialización. Se trata además de contratos independientes y no se observan vinculaciones formales ni efectivas entre actividades. Tampoco se observan indicios de que haya habido un trasvase de la información privilegiada que tiene la distribuidora a la actividad de comercialización vía el Punto Iberdrola. Ni se ha podido acreditar que la comercializadora obtenga ventajas derivadas de una confusión con la imagen de la distribuidora.

    CUARTO.

    Vista la denuncia presentada y del análisis de los hechos realizado por la Dirección de Investigación, el Consejo también descarta la existencia de una infracción del artículo 3 de la LDC. Con carácter incluso previo a las razones que la Dirección de Investigación esgrime, debe subrayarse que, de acuerdo con la denuncia, quien obtiene la ventaja supuestamente desleal sería Huntec. Difícilmente podría imputarse a esta empresa una ventaja desleal por asociarse con Iberdrola para realizar actividades de instalación cuando nada impide a la propia Iberdrola Distribución actuar como instalador de acuerdo con la normativa. Por lo demás, el resto de razones que da la Dirección de Investigación para argumentar que no hay infracción del artículo 3 de la LDC

    son compartidas por este Consejo.

    No existiendo, pues, indicios de prácticas restrictivas prohibidas por los artículo 2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Consejo considera ajustada a Derecho la Propuesta de Archivo de las actuaciones realizadas en el marco del expediente S/0268/10 PUNTOS SUMINISTRO IBERDROLA.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO

    ÚNICO.- Con amparo en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas con el número S/0268/10 PUNTOS

    SUMINISTRO IBERDROLA por considerar que no hay indicios de infracción de los Artículo 2 y 3 de la mencionada Ley.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a Sliding, S.L. como denunciante y a Hunter Tecnology Albacete, S.L. e Iberdrola

    S.A. como denunciados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR