STSJ Aragón 61/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2012
Fecha22 Febrero 2012

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00061/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 383 de 2009- S E N T E N C I A Nº 61 de 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Jaime Servera Garcías

    MAGISTRADOS :

  2. Eugenio A. Esteras Iguacel

    Dª Isabel Zarzuela Ballester

    ____________________________

    En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil doce.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 383 de 2009, seguido entre partes; como demandante TORRASPAPEL, S.A., representada por la Procuradora Dña. Natividad Isabel Bonilla Paricio y defendida por el Letrado D. Emilio Mialet Miret; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

    , defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

    Es objeto de impugnación la Resolución de 9 de junio de 2009 que desestima recurso de alzada, expte. NUM000 contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio estimatoria en parte nº NUM001 contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : 842.623,98 Euros.

    Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 22 de septiembre de 2009 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 383/09.

SEGUNDO

Previa interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el recurso, se revoque la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que se recurre y se anule la liquidación tributaria que ha dado lugar a la misma, y subsidiariamente, si no se estimara la anterior petición, que se revoque la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en cuanto a la fijación de la base imponible, y se determine que la base imponible es la que resulte de la prueba pericial a practicar, anulando en este sentido la liquidación tributaria y ordenando la práctica de una nueva con la base imponible que se determine. Y que en el primer caso se imponga el pago de las costas procesales a la Administración si sostiene con temeridad la injusta Resolución que se recurre, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en su contestación a la demanda, suplicaron la declaración de inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora prueba pericial que no fue admitida.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 9 de junio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad ahora demandante contra resolución de 29 de junio de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, estimatoria en parte de la reclamación nº NUM001 promovida contra liquidación girada por el Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos, de la Diputación General de Aragón, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad del mismo correspondiente a transmisiones patrimoniales onerosas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Letrado de la DGA invocan la inadmisibilidad del recurso en base a la causa contemplada en el artículo 69.b), en relación con el artículo 18 y con el 45.2. b), todos ellos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no aportar la sociedad actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sea de aplicación, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Aranzadi 2009,451), conforme a la cual en la nueva ley de la Jurisdicción, de 13 de junio de 1998, al referirse al cumplimiento de tales requisitos, a diferencia de la antigua ley que mencionaba sólo a Corporaciones o Instituciones, su artículo 45.2.b ) se refiere a "personas jurídicas" sin añadir matiz o exclusión alguna, por lo que desde dicha nueva redacción el requisito obliga a toda persona jurídica.

Dado traslado a la parte actora de dicha alegación, presentó en el plazo concedido al efecto documento justificativo del cumplimiento del referido requisito, teniéndose por subsanado el defecto procesal denunciado.

TERCERO

La cuestión controvertida en el recurso, en particular, consiste en establecer si resulta legalmente procedente la liquidación que se contiene en la resolución de 25 de abril de 2002 de la Jefatura de Inspección, aprobando el acta de disconformidad extendida el 8 de febrero de 2002 por el referido impuesto, que se consideró devengado por la autorización de una instalación de producción de energía eléctrica por resolución de 17 de septiembre de 1997 del Director General de Industria y Comercio de la Diputación General de Aragón.

CUARTO

La primera de las cuestiones planteadas se refiere a si se produce el hecho imponible del impuesto como consecuencia del otorgamiento de una autorización para una instalación de producción de energía eléctrica; sobre ella se ha pronunciado esta Sección Segunda en la sentencia de 13 de febrero de 2009, dictada en el Recurso 84/2005, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se...

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