STSJ Murcia 313/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2012
Fecha26 Marzo 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00313/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 22/12

SENTENCIA nº. 313/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 313/12

En Murcia, a 26 de marzo de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº. 22/12 seguidos por interposición del recurso de apelación contra la Sentencia nº 406/11 de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia recaída en el procedimiento de protección de derechos fundamentales nº. 169/2011, figuran como parte apelante D. Carlos Miguel y el sindicato UGT, representados por la Procurador Dª. Inmaculada de Alba y Vega y defendidos por el abogado D. Antonio Monteverde Rentero y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los letrado de sus servicios jurídicos, en materia de protección de derechos fundamentales, libertad sindical.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por los apelantes se impugnó la Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones

Públicas de la CARM de 8 de marzo de 2011 por la que se acuerda revocar, con efectos desde el 9 de marzo, la licencia para la realización de actividades sindicales que, con cargo a la bolsa de crédito horario correspondiente a la UGT, venía disfrutando el empleado de esa Administración D. Carlos Miguel, ordenando al interesado que se incorporara a su puesto de trabajo en la fecha de efectos indicada.

El contenido de esta orden, según aducen los recurrentes, supone un recorte de derechos del funcionario que va en contra de lo pactado en diversos acuerdos alcanzados con la Administración tras el desarrollo de procesos de negociación colectiva, lo que desde la perspectiva de los recurrentes vulnera lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución en su vertiente de derecho a la libertad sindical y negociación colectiva.

SEGUNDO

Es sabido por ser reiterada la Jurisprudencia en este sentido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, de forma que esta Sala no puede en la apelación, revisar de oficio las sentencias al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. Por ello esta Sala no va a entrar a examinar si el procedimiento utilizado por la parte actora era o no el adecuado, pero si queremos dejar constancia que esta Sala en Sentencias 13/2012, de 25 de enero y 158/2012, de 22 de febrero, ha señalado que el procedimiento era inadecuado para resolver cuestiones semejantes a las que son objeto de esta apelación, en la medida en que entendíamos que las mismas son estrictamente de legalidad ordinaria. Pero esta cuestión no se plantea en el presente recurso de apelación por haber sido desestimado este motivo en la sentencia apelada.

TERCERO

Acepta la Sala y da por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia apelada, por su precisión conceptual y abundancia de doctrina jurisprudencial.

Alega en primer lugar, y fundamentalmente, la parte apelante que se ha producido limitación de un derecho fundamental instado por el poder público en forma de limitación de la representatividad sindical alcanzada a través de pactos y acuerdos con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Conviene empezar reproduciendo el art. 7 de la Ley Autonómica 5/2010, que bajo la rúbrica "Crédito horario de los representantes del personal de la Administración Regional" dispone que:

"1. Los representantes del personal funcionario, estatutario y laboral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tendrán derecho a disfrutar en concepto de crédito horario para el ejercicio de la actividad sindical, exclusivamente del número de horas que venga establecido para ello por la legislación estatal, y en particular, por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, por la que se regula la prevención de riesgos laborales y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2011 quedarán sin efecto los acuerdos sindicales que se hubieran suscrito en el ámbito de la Administración Regional en todo aquello que suponga una mejora de los derechos que las citadas normas otorgan a los representantes sindicales o a las organizaciones de las que forman parte respecto de los créditos horarios destinados al ejercicio de la actividad sindical.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, las organizaciones sindicales a las que pertenezcan los representantes sindicales, dispondrán de plazo hasta el 28 de febrero de 2011 para comunicar a las direcciones generales competentes en materia de personal de los sectores de educación, administración y servicios y sanidad, las personas que deban cesar en el ejercicio de crédito horario para el desarrollo de actividad sindical o a las que se debe reducir el número de horas destinado a tal fin.

  2. En caso de que transcurrido dicho plazo no se hubiera efectuado tal comunicación, por parte de los órganos competentes en la materia se llevarán a efecto las revocaciones de las liberaciones sindicales que resulten precisas para ajustar su número a lo dispuesto en el apartado primero. A estos efectos, tendrán prioridad para continuar en el ejercicio de la actividad sindical aquellos que ostenten la condición de miembros de las Juntas de Personal, del Comité de Empresa o delegados de sección sindical, y, a continuación, los que vinieran disfrutando ininterrumpidamente de crédito horario durante un mayor periodo de tiempo".

La apelante sostiene que las comunicaciones recurridas y la Ley Autonómica 5/2010 en que se fundan, al modificar unilateralmente los acuerdos y pactos alcanzados entre la Administración Regional y las Organizaciones Sindicales sobre créditos horarios destinados al ejercicio de la actividad sindical en el sector público vulnera el derecho a la libertad sindical de los recurrentes del art. 28.1 CE y, en cuanto integrante del mismo, el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE ....

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