STSJ Castilla-La Mancha 156/2012, 26 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2012:955
Número de Recurso633/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución156/2012
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00156/2012

Recurso nº 633/08

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 156

En Albacete, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 633/08 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad Peyfel, Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Roldan y dirigida por el Letrado Sr. García Montoliú, contra la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de concesión de marca. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1 de Julio de 2008, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jefe de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas por delegación de la Directora General, de fecha 7 de Abril de 2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de Marzo de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del Jefe de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas por delegación de la Directora General, de fecha 7 de Abril de 2008, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Benedicto contra la Resolución de 19 de Abril de 2007 de concesión de marca nacional nº 2717938, dígito 9, clases 30 y 33 "Casa Tomás" a favor de PEYFEL, Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha.

Pretende la actora se dicte sentencia estimatoria de su recurso, declarando la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, procediendo a la anulación de la misma y concediendo a la demandante, PEYFEL, Sociedad Cooperativa de Castilla-la Mancha la marca española nº 2717938 tipo mixta "Casa Tomás" para los términos que reivindica en las clases 30 y 33 del Nomenclator Internacional de Niza.

Arropa sus pedimentos, ello expresado resumidamente, invocando el artículo 6.1.b de la Ley 17/01, de 7 de Diciembre, de Marcas, cuya recta interpretación proyectada al caso de autos conduce por fuerza a calificar de contraria a Derecho la resolución impugnada pues -se dice- la prioridad registral de la marca "Casa Tomás" de que es titular D. Benedicto, concedida solamente para los servicios de la clase 43, puede provocar inexistencia de marcas idénticas o similares de productos de las clases 29 a 34 del Nomenclator Internacional de Niza. Invoca SSTS de 2 de Octubre de 2002 (Rº 6611/96 ) y de 28 de Septiembre de 2004 ( Rº 3435/01), de 29 de Mayo de 2003 ( Rº 8091/97 ) y de 20 de Enero de 2007 (Rº 3121/04 ).

Particulariza que la igualdad denominativa entre la marca solicitante y la marca oponente "Casa Tomás" no es obstáculo para la irrupción de la marca concedida a la demandante por la resolución originaria (luego revocada), pues no se puede asociar o confundir el origen empresarial de los servicios prestados en el restaurante "Casa Tomás" de Tenerife con los productos (botellas de orujo o tarros de miel) comercializados al por mayor por la mercantil aquí parte actora. A modo de conclusión, se alega que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión o asociación entre ellas.

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Abogado del Estado, precisamente invocando el mismo precepto, art. 6.1 de la Ley de Marcas y jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, sentencia de 23 de Septiembre de 2003 . Se dice, en suma, que para la apreciación de riesgo de confusión no es precisa la identidad de productos o servicios protegidos por la marca, cuando existe total identidad entre la fonética o gráfica de la marca, lo que ocurre en el caso que se enjuicia, pues el propósito de registrar la marca "Casa Tomás" para comercialización de ciertos productos destinados a la alimentación humana y la marca primeramente registrada, si bien pertenece a otra clase, protege un producto semejante, puesto que se trata de servicios de restauración, esto es, dar alimentación.

Segundo

Así presentada la controversia en pleito no recibido a prueba -ninguna parte interesó la apertura del trámite- su desenlace pende de la interpretación que se dé -proyectándolo al caso de autos- a la norma que coinciden las partes resulta de aplicación, y que fue efectivamente la aplicada en la estimación del recurso de alzada por...

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