SAP Madrid 177/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012
Número de resolución177/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00177/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 254 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1768/2008 del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelantes HACHETTE FILIPACCHI, S.A. y MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L., representados por el Procurador Sr. Vázquez Hernández y de otra, como apelado D. Esteban, representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor y a la propia imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) SR. HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de Esteban contra MULTIEDICIONES UNIVERSALES S.L. y HACHETTE FILIPACCHI S.A. debo declarar y declaro que la conducta desarrollada por los demandados en cuanto a la obtención y difusión de las fotografías de Esteban en el reportaje de la revista "Qué me Dices" de fecha de 12 de julio de 2.008 y difusión en la página web de dicha revista, constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y a la intimidad personal de Esteban, al mismo tiempo que debo condenar y condeno a MULTIEDICIONES UNIVERSALES S.L. y HACHETTE FILIPACCHI S.A. a que abonen de forma conjunta y solidaria a Esteban la cantidad de 40.000 euros y a que se abstengan de utilizar las imágenes en las que aparece Esteban en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o medios escritos, debiendo difundir a su costa, en el mismo espacio escrito y en la página web, el fallo de esta sentencia. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a sus instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de HACHETTE FILIPACCHI, S.A. y MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 DE MARZO DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de D. Esteban ejercita una acción de vulneración de sus derechos

fundamentales a su intimidad y propia imagen contra las entidades Multiediciones Universales S.L. y Hachette Philipacchi S.L., como responsables de la publicación de la revista QUÉ ME DICES y del dominio www.quemedices.es, respectivamente; el resumen del relato en el que se funda la demanda expresa que en el semanario nº 591 de 12 de julio de 208 se publicaron unas fotografías, reproducidas también en la página web, de D. Esteban, captándose las imágines sin conocimiento ni autorización del actor mientras el mismo estaba en una actividad estrictamente privada a bordo de un barco alejado de la costa para proteger su intimidad, respondiendo al publicación inconsentida de la imagen a un interés estrictamente comercial y causándose al actor unos perjuicios que deben ser resarcidos. Solicita la actora la declaración de que las fotografías y su utilización suponen una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y propia imagen del actor, condenándose a las demandadas a abstenerse de explotar o utilizar las referidas fotografías, con condena asimismo a difundir la sentencia en los medios en que se habrían publicado las fotografías, y con condena solidaria a indemnizar al actor en la cantidad quinientos mil euros por los daños y perjuicios causados.

Las demandadas, bajo una misma representación y defensa, se opusieron a la demanda manteniendo, en síntesis, que no se habría producido mediante la reproducción de las fotografías objeto del proceso la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad ni a la imagen del actor, y ello porque se trataría de un personaje público con gran notoriedad, siendo aplicable la limitación del artículo 8.2 a) de la LO 1/1982 de 5 de mayo, habiéndose tomado las fotografías en un lugar público por un fotógrafo de la agencia Europa Press, paseando por el puerto o en el mar cerca de la playa desde donde se hicieron las fotografías, siendo así que además que el contenido de las fotografías no supondrían la intromisión al estar simplemente en bañador el actor, habiendo compartido habitualmente el mismo su vida personal y familiar con el público por lo que sería aplicable la doctrina de los actos propios y de los usos sociales, siendo por ello improcedente la indemnización, mucho más en la cantidad reclamada.

La juez de instancia, tras extractar la posición de las partes, reseña la jurisprudencia que estima de aplicación a los derechos cuya intromisión se alega en la demanda, y a continuación aborda las causas de oposición alegadas por las demandadas en relación con la valoración probatoria que realiza, concluyendo que el actor se encontraba en un espacio privado y no público cuando se hicieron la mayor parte de las fotografías, así como que no se ofrece noticia trascendente alguna en el reportaje por lo que no se puede privar al actor de forma absoluta de su intimidad y del derecho a la propia imagen, por lo que estima existente la ilegítima intromisión y condena a las demandadas en la forma solicitada en la demanda y a indemnizar al actor en la cantidad de 40.000 euros, por lo que estima en parte la demanda sin condena en costas.

Recurren las demandadas esta resolución; el recurso se sustenta en una práctica textual reproducción de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, por lo que no resulta útil su reproducción, incidiendo en considerar excesiva la indemnización concedida al no expresarse el criterio seguido para su fijación, tratarse el medio de una revista del corazón y no de una cadena de televisión, y por el contenido de las fotografías, considerándose también improcedente la publicación del fallo de la sentencia por no haber intromisión ilegítima y por ser perjudicial para el actor.

El demandante se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

El Ministerio Fiscal se opone asimismo al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como se ha adelantado la recurrente se viene a limitar a adaptar su recurso al escrito de contestación a la demanda, manteniendo su criterio sobre la cuestión esencial del litigio, esto es, la a su juicio falta de afectación de los derechos del actor por su carácter de personaje público y muy conocido, porque el mismo habría ofrecido en otras ocasiones información y entrevistas sobre su vida personal, y porque las fotografías se habrían tomado en un lugar público, ya en el puerto, ya en el barco en el que el actor se hallaba pero a escasa distancia de la playa y a la vista de todos. Desde luego el que el conflicto se produzca en una revista de las llamados del corazón no evita que sea necesaria la ponderación de los derechos discutidos, pues nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-9-2011 ha podido precisar al respecto que:

"La jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo la legitimidad no solo del género informativo tradicionalmente conocido como "crónica de sociedad" sino también de la información frívola, de espectáculo o entretenimiento, que puede llegar a ser algo más ácida para los personajes afectados que aquel género tradicional pero que hoy debe entenderse admisible según los usos sociales que el art. 2.1 de la LO 1/82 toma como uno de los factores que delimitan la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen. Por eso la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (rec. 1539/08 ), reiterando la doctrina de las sentencias de 18 de...

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