SAP La Rioja 83/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2012
Fecha16 Marzo 2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    MAGISTRADOS

    Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

  2. RICARDO MORENO GARCÍA

    SENTENCIA Nº 83 DE 2012

    En LOGROÑO, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2058/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 60/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Jorge Y SEGUROS AXA, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN PURÓN, y como parte apelada DON Luis, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ESTELA MURO LEZA, y asistido por el Letrado DON CARLOS GONZALO MUGABURU, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Luis, debo condenar y condeno a Don Jorge y la mercantil Axa-Wintethur a abonar al actor la suma de 64.90,13 euros, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 LCS desde el 4 de mayo de 2.007, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2010, en cuya parte dispositiva se disponía:

"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Luis, debo condenar y condeno a Don Jorge y la mercantil Axa-Wintethur a abonar al actor la suma de 64.90,13 euros, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 LCS desde el 4 de mayo de 2.007, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

Contra esta resolución se ha interpuesto recurso apelación por la procuradora doña Rosario Purón en representación de don Jorge y Seguros Axa, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 199 a 211, se declare la nulidad de la Sentencia por falta de motivación, ordenando devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Logroño para que dicte nueva Sentencia argumentando y justificando la condena que lleva a cabo, y subsidiariamente, de no estimar la nulidad de la Sentencia invocada, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque La dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Logroño. absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de adverso con expresa imposición en costas a la parte actora de las causadas a mi parte en la primera instancia, tanto por haberse producido la prescripción de la acción, como por ser inaplicables las acciones ejercitadas como por no existir prueba alguna de las lesiones, declare igualmente haber lugar a la tacha de la perito María Inmaculada, y subsidiariamente, si no fuere estimado nada de ello, revoque parcialmente la Sentencia limitando el resultado lesivo a lo expuesto en este escrito de recurso, aplicando una reducción del 50% por concurrencia de culpas imputable al actor, y dejando sin efecto, en cualquier caso, la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS .

Se hace una previa alegación o motivo de impugnación, folio 199, en la que se hace referencia a los antecedentes del asunto enjuiciado, según la parte recurrente, explicando los motivos de apelación, y mostrando una respetuosa pero absoluta discrepancia con la sentencia dictada.

En ese motivo previó se hace referencia al siniestro acaecido de Logroño calle Poeta Prudencio el día 4 de mayo de 2007, a la apreciación de concurrencia de culpas en un 10%, a la falta de aportación de informes médicos por la actora, falta de acreditación de la responsabilidad del menor, falta reclamación frente aseguradora hasta del acto de conciliación presentado en 10 de octubre de 2007 y celebrado el 8 de noviembre de ese año.

En relación con estos motivos se articulan las alegaciones o motivos que constituyen el fondo o contenido del recurso.

Así, en cuanto al primero de ellos, folio 200, se señala que está constituido por la pretensión de nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 209. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia no se aportaba ni un solo argumento de hecho y fundamento de derecho que justificase la posterior condena de don Jorge y Seguros Axa.

También, se indicaba que se ejercían de adverso acciones derivadas del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del artículo 1902 del Código Civil, que, como se había expuesto en trámite de contestación a la demanda, y las mismas eran claramente inaplicables al caso por las razones que se exponían: El hecho de que la bicicleta no fuese un vehículo de motor, hacía inaplicable el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . Respecto a la aplicación del artículo 1902, ninguna acción culposa u omisión culposa se podría atribuir al codemandado don Jorge, pues no había tenido participación en los hechos, siendo, en todo caso, aplicable el artículo 1903 del Código Civil en relación con la responsabilidad de los padres por daños causados por menores e incapacitados que estuviesen bajo su guarda.

No puede estimarse que la sentencia recurrida no se encuentre motivada visto el contenido de la misma desarrollado en los ocho fundamentos de derecho que la componen.

En el primer fundamento de derecho se hace referencia al planteamiento del litigio, demanda y contestación así como la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en la audiencia. En el segundo fundamento se hace referencia a un estudio sobre la prescripción planteada en la contestación a la demanda. En el tercer fundamento se analiza la forma de producción del accidente con referencia a citas jurisprudenciales. En el cuarto fundamento se analiza la tacha de la perito doña María Inmaculada . En el quinto se analizan las sumas reclamadas. En el séptimo que debería ser sexto, referencia al artículo 20 LCS y en el octavo a la imposición de costas. Por otra parte, debe indicarse que la legal de la motivación a que se refiere el artículo 218 LEC no autoriza a exigir un razonamiento judicial seriamente exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes litigantes puedan tener en la cuestión que se decide, sino que debe considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STS de 19 de abril de 2004 y 21 de febrero de 2012, en este sentido).

Respecto a la cuestión planteada en esta alegación relativa a la en aplicación del artículo 1 de la comentada Ley de Responsabilidad Civil y el artículo 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio, si bien ambos viene a señalar lo que se indica en dicho motivo o alegación del recurso, debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el presente procedimiento son los daños personales y materiales que sufrió el conductor de un ciclomotor a consecuencia de la actuación de un menor que llevaba una bicicleta, con la que circulaba una vía pública, y al que en la demanda se le atribuye la consiguiente acción culposa causante de los hechos.

En la sentencia recurrida, y en él tercer fundamento de derecho, relativo a la forma de producción del accidente referencia a la jurisprudencia actual en relación con los atestados de policía y supuestos ocurridos en vías públicas de circulación, se concluye que, según los datos que se exponían en dicho fundamento, el actor circulaba a una conocía excesiva, de modo que había contribuido en un 10% en la causación de los hechos.

En el fundamento anterior, segundo fundamento de derecho, y en relación con la prescripción se está haciendo referencia al artículo 1968 del Código Civil en relación con la prescripción de actos en los que ha intervenido culpa o negligencia, rechazando el transcurso del plazo prescriptivo.

Por ello, en esa resolución se considera que se ha debatido una acción derivada de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, de ahí que se rechace este motivo de impugnación, pues el juzgador de instancia aplica el precepto que ha entendido adecuado para resolver el procedimiento, pudiendo efectuar dicha valoración incluso con referencia a normas concretas introducidas por el tribunal como consecuencia del principio iura novit curia regir con la posibilidad de aplicar normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido, aunque siempre que se respete el componente fáctico esencial de la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR