SAP Cáceres 177/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2012
Fecha23 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00177/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2011 0100361

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2011

Apelante: AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON

Abogado: ANGEL MARTIN ORTIZ BUENO

Apelado: María Consuelo

Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: BORJA LOZANO ALIA

S E N T E N C I A NÚM. 177/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 184/12 =

Autos núm. 146/11 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 146/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la mercantil demandada, AMA, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuela, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Luengo Simón, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ortiz Bueno, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA María Consuelo, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Avis Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González, viniendo defendida por el Letrado Sr. Lozano Alía; constando en la instancia como codemandado DON Hugo, con la representación procesal del Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa y la defensa del Letrado Sra. Vaquero Pérez, que no ha intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 146/11, con fecha 21

de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Carlos Avís Rol, en representación de Dª María Consuelo, frente a D. Hugo y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representados por los Procuradores de los Tribunales Dª Isabel Morano Masa y D. Juan Carlos Alvarado Castuela; y, en consecuencia, CONDENO a los referidos demandados a pagar, solidariamente, a la demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS

(21.423 euros), incrementada con el INTERÉS LEGAL del 20% desde la fecha del siniestro, ocurrido el 6 de agosto de 2008.

Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a los demandados

D. Hugo Y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la Aseguradora demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Marzo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.011, ulteriormente rectificada

por Auto de fecha 22 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 146/2.011, conforme a la cual, con estimación sustancial de la Demanda formulada por Dª. María Consuelo contra D. Hugo y contra Agrupación Mutual Aseguradora, se condena a los referidos demandados a que paguen, solidariamente, a la demandante la cantidad de 21.423 euros, incrementada con el interés legal del 20% desde la fecha del siniestro, ocurrido el 6 de Agosto de 2.008, con imposición de las costas procesales a los demandados, se alza la parte apelante -codemandada, Agrupación Mutual Aseguradora, A.M.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la ausencia de responsabilidad profesional del veterinario demandado en la efectiva causación de los perjuicios que dan lugar a la reclamación objeto del Proceso; ruptura del nexo causal entre la actuación del veterinario demandado y la producción de los perjuicios cuya restitución se reclama; en segundo lugar, error en la valoración de los perjuicios económicos objeto de reclamación, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. María Consuelo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- la ausencia de responsabilidad profesional del veterinario demandado en la efectiva causación de los perjuicios que dan lugar a la reclamación objeto del Proceso; ruptura del nexo causal entre la actuación del veterinario demandado y la producción de los perjuicios cuya restitución se reclama; motivo donde, en realidad, se viene a esgrimir el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda en lo sustancial (en la cantidad de 21.423 euros) y, por tanto, la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada en la misma, en relación con la concurrencia de los requisitos que definen dicha acción, específicamente la relación de causalidad. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las...

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