SAP Cáceres 161/2012, 19 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2012
Fecha19 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00161/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0005395

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899 /2011

Apelante: Victor Manuel

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ

Apelado: Angelina

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: ENRIQUE NUÑEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 161/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 602/11 =

Autos núm. 657/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 657/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Victor Manuel, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Angelina, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Núñez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 657/09,

con fecha 10 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª. Angelina, representada por la procuradora Dª. María Angeles Chamizo García y contra D. Victor Manuel, representado por el procurador

D. Carlos Alejo Leal López y en consecuencia DECLARO que el demandado ha cometido conducta de competencia desleal consistente en la inducción desleal a la terminación regular de un contrato ( art. 14.2 de la LCD ) y LE CONDE NO a pagar a la demandante la cantidad de 134.906,19 euros, más la cantidad líquida de la indemnización por despido (excluyendo los salarios de tramitación) abonados a Dª Margarita, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Marzo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el demandado, D. Victor Manuel, por virtud de los presentes autos de juicio ordinario civil, seguidos bajo el nº 657/09, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, contra la sentencia de primer grado nº 129/11, de fecha 31 de Octubre de 2011, pronunciada en su seno, por la que, en estimación, sustancial (es de entender y, aunque este extremo no se traslada al Fallo), de la demanda promovida, en su contra, por Dña. Angelina, en primer término, se declara que dicho destinatario de la pretensión ha cometido una conducta de competencia desleal consistente en la inducción desleal a la terminación regular de un contrato (del artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal ) y, en segundo lugar, se condena al anterior al abono a la actora de una cantidad de 134.906#19 euros, más la cantidad líquida de la indemnización por despido (con exclusión de los salarios de tramitación), pagados a Dña. Margarita, por la demandante; recurso que se fundamenta en diversos motivos de impugnación, cuales serían, primero, la perseverancia o insistencia, en esta sede de apelación, de la invocación realizada en la instancia, en punto a la prescripción de la acción deducida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal ; y, segundo, la incursión con ocasión del dictado de la sentencia que se apela en un equívoco a la hora de valorar y apreciar los distintos elementos de juicio obrantes en el procedimiento y que habrían llevado a reputar como "desleal" en términos legales, la conducta del demandado, error que, asimismo, se extendería a la falta de apreciación de la concurrencia de cosa juzgada sobre el particular, en atención a las consideraciones comprendidas en la Sentencia nº 24/2008, de 28 de Enero, pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (ulteriormente confirmada en grado de suplicación por Sentencia nº 500/08, de fecha 15 de Octubre, dictada por la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ). Recurso frente al que la apelada muestra expresa oposición.

SEGUNDO

Precisados en el modo que antecede los contornos de la presente apelación y, con carácter previo a abordar el conjunto de cuestiones planteadas en esta instancia, se está en el caso de poner de manifiesto, en orden a la claridad y precisión conceptuales, una serie de consideraciones previas, para enmarcar y delimitar el sentido y alcance de la acción "de competencia desleal" articulada por la demandante. En tal sentido se estima procedente hacerse eco de los argumentos empleados como "ratio decidendi" de la SAP. de Pontrevedra -sección 1ª-, de 1 de Diciembre de 2011 que, a su vez, invoca las de las AAPP. de Madrid de 30 de Junio de 2003 y 9 de Junio de 2006, de Murcia de 9 de Marzo de 2005, o de Zaragoza de 18 de Marzo de 2005, que coinciden en señalar que "la Exposición de Motivos de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, viene a expresar la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores que se han asentado y presiden el modelo de estructura económica. La Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia. De ello se deriva, para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles eventualmente de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado. Para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como se ha dicho es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe, que se menciona en el artículo 5 de la Ley 3/1991 -actual artículo 4.1 tras la reforma operada por Ley 29/2009, de 30 de Diciembre - que conforma una cláusula general de prohibición de la competencia desleal o, se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 17 de la Ley -ahora, artículos 5 a 18, tras la reforma llevada a cabo por esa referida Ley 29/2009, de 30 de Diciembre -, se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y, se lleve a cabo con fines concurrenciales, es decir, que el acto, según se desprende del artículo 2.2 de la Ley, tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero, (así, véanse las SSTS. de 22 de Enero de 1999, 18 de Enero de 2000 y 16 de Junio de 2000 ). De esa forma, el artículo 5 -ahora artículo 4-1 tras la reforma verificada por Ley 29/2009 -, con carácter general, considera desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Este precepto contiene una verdadera norma sustantiva de la que, en sentido propio, se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares y de la que, en consecuencia, puede perfectamente sustentarse el ejercicio de acciones de competencia desleal distintas de los restantes...

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