SAP A Coruña 131/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2012
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha23 Marzo 2012

MERCANTIL 1 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 31/12

S E N T E N C I A

Nº 131/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, GALEBAN 21 COMERCIAL S.L., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. RODRIGO LOPEZ GONZALEZ, y como partes demandantes apelados, DOÑA Bernarda, DOÑA Elvira, DON Jose Ramón y DON Juan Antonio, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMOS RODRÍGUEZ, asistidos por el Letrado D. LUIS ANDIÓN CERDEIRIÑA, y como demandados no personados INADION S. L. y PATGEN, S. L., sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 29/7/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo la demanda deducida por D. Bernarda, D. Elvira ; D. Jose Ramón y D. Juan Antonio, representados por el procurador Sr. Ramos Rodríguez asistida por el Sr. Andión, contra la mercantil GALEBAN 21 COMERCIAL S. L. representada por el Sr. Sánchez García asistida por el Sr. Riveras, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al abono de las siguientes cantidades: al Sr. Juan Antonio, la cantidad de 27.210,62 euros; a la Sra. Elvira, la cantidad de 17.530,67 euros; a la Sra. Bernarda, la cantidad de 16.627,86 euros y al Sr. Jose Ramón, la cantidad de 17.284,80 euros. Cifras que ha de serán incrementadas con los intereses legales desde la interposición de la presente demanda hasta el distado de la presente resolución y a partir de este momento, hasta su completo pago, la aplicación del art. 576 LEC . Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada." SEGUNDO.- Contra la referida resolución por GALEBAN 21 COMERCIAL, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que contradigan los siguientes:

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil objeto de la presente apelación, estimando la demanda formulada por parte de cuatro ex trabajadores de la sociedad concursada, condenó a la administradora demandada ahora apelante al pago solidario de varias deudas sociales pendientes con aquéllos, por responsabilidad por incumplimiento en su de la obligación legal de promover oportunamente la disolución de la sociedad, debido a las pérdidas que dejaron reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (31.011 euros frente a un patrimonio neto negativo de 123.915,26 euros a 31 de diciembre de 2008), sin haber puesto remedio, hasta la solicitud tardía de concurso (29/12/2009), todo ello en aplicación del artículo 105.5 en relación al 104.1-e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( art. 262.5 en relación al 260.1-4º LSA ), anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital.

Además de la normativa y jurisprudencia sobre la materia, la sentencia consideró compatible la existencia del concurso con el ejercicio con base en la normativa societaria de las acciones de responsabilidad contra los administradores, y aceptó las cantidades reclamadas por los demandantes.

SEGUNDO

Recurre en apelación la sociedad demandada alegando vulneración de los principios concursales de universalidad y paridad de acreedores ordinarios ("pars conditio creditorum"), con base en lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley Concursal sobre la interrupción de la prescripción de las acciones contra los administradores y otros desde la declaración hasta la conclusión del concurso, la interpretación integradora de la Ley, así como su interpretación sistemática e histórica a la luz de la reforma de la Ley 38/2011 de 10-10, con entrada en vigor el 1/1/2012.

Se sostiene la incompatibilidad entre el proceso universal del concurso de acreedores y las acciones de responsabilidad frente a los administradores de la sociedad concursada. Se invocan en este sentido los autos del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 13/12/2005 y el del Juzgado nº 10 de Santander de 13/2/2006 . Se desprendería también del artículo 60.2 LC . La propia sentencia apelada reconocería ciertos argumentos y que se trata de una cuestión polémica. La corrección de la interpretación defendida por la demandada se vería confirmada con la Ley de reforma 38/2011 (arts. 50 y 51-bis).

Igualmente se alega infracción de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, y su jurisprudencia, por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre la cuestión alegada por esta parte acerca de la improcedencia legal de determinados conceptos y cuantías de la reclamación por haberse devengado antes del momento de incurrir en la causa de disolución, en lo que se insiste ahora.

TERCERO

Por la parte actora-apelada se alegó en contra del recurso y la absoluta conformidad con la sentencia. A la presentación de la demanda la doctrina predominante sería la de que el concurso no veda el acceso de los terceros acreedores de la sociedad al planteamiento de acciones de responsabilidad extraconcursal. Se invoca doctrina (Comentarios a la Ley Concursal de Rojo-Beltrán), y las sentencias de la Audiencia Provincial (28ª) de Madrid de 13/11/2007 y del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao de 29/12/2006 . La reforma legislativa no sería de aplicación retroactiva. Y tampoco se daría incongruencia ni error en cuanto a los importes, porque la causa de disolución se situaría a finales de 2008-principios de 2009, las cantidades adeudadas estarían definidas y determinadas por la sentencia del Juzgado de lo Social, y las cuestiones planteadas de contrario habrían sido desestimadas implícitamente.

CUARTO

Está claro que a partir del 1/1/2012, fecha general de entrada en vigor de la reforma Ley Concursal operada por la Ley 38/2011 (D.F. 3ª-1 ), se termina la polémica al impedir a partir de entonces la nueva normativa este tipo de acciones de responsabilidad mientras dure el proceso concursal, tanto respecto de nuevos juicios como de los pendientes. Así resulta del artículo 50.2 LC, al ordenar la inadmisión a trámite de las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución, so pena de nulidad; al tiempo que el artículo 51 bis ordena, una vez declarado el concurso, la suspensión de los juicios declarativos iniciados con anterioridad en los que se hubieran ejercitado este tipo de acciones (no habla de las acciones individuales por culpa o indemnizatorias).

Creemos que se trata de una nueva normativa, no aplicable retroactivamente a los casos sometidos a la legislación anterior a su entrada en vigor, conforme resulta del régimen general de la Disposición Transitoria Primera de la propia Ley 38/2011 ("la presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor"), que no ha dispuesto especialidad en esta materia.

QUINTO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de 29/7/2011, objeto de esta apelación, razonó sobre la cuestión lo siguiente:

La Ley Concursal no establece un sistema de coordinación de las acciones de responsabilidad de administradores establecidas en la legislación societaria y el procedimiento concursal. Esta ausencia de una regulación coordinada ha venido dificultando la respuesta a una cuestión relevante: Si cabe entablar o mantener esas acciones de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad en concurso.

Ante la problemática expuesta han surgido dos posiciones doctrinales y jurisprudenciales encontradas. De un lado, están: quienes afirman que las acciones de responsabilidad de los administradores no son compatibles con el procedimiento concursal, criterio mantenido por la demandada. De otro, están quienes abogan por la autonomía de las acciones societarias frente al concurso, aceptando así que los titulares de dichas acciones puedan entablarlas incluso con posterioridad a la declaración del concurso, postulado este en el que se ampere el actor. El foco del problema se sitúa principalmente en las acciones de responsabilidad que hacen referencia a los intereses individuales de terceros, en particular, los acreedores (es decir, la acción individual de responsabilidad -art. 241 LSC- y la acción de responsabilidad por deudas sociales -art. 367 LSC-). En cuanto a la acción social de responsabilidad, la posibilidad de su ejercicio tras la declaración de concurso no ofrece dudes, como lo prueba que la legitimación activa para su ejercicio se atribuya, además de a los legitimados activamente según la legislación societaria, a los administradores concursales ( art. 48.2 LC ).

En un primer acercamiento a la cuestión, no parece que la situación...

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