SAP Burgos 143/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00143/2012

SENTENCIA Nº 143

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO : JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación número 474 de 2.011 dimanante de Juicio Verbal nº 401/11 (acumulados 421 y 422/11), sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2.011, siendo parte, como demandada-apelante, HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador

D. Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Fernando Cidad Murillo; y como demandante-apelados, DOÑA Coro, DON Jesús Manuel Y DON Casimiro, defendidos por el Letrado D. Oscar Molinuelo Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por DOÑA Coro, DON Jesús Manuel y DON Casimiro contra "HOTEL FERNÁN GONZALEZ, S.A" y, en su consecuencia, condenar a la mercantil demandada a abonar a cada demandante las siguientes cantidades: a) 40 euros en concepto de reintegro parcial de la entrada pagada por la fiesta denominada "Cotillón Fin de Año Hotel Fernán Gonzalez" celebrada en la madrugada del uno de enero de este año; b) 30 euros en concepto de indemnización para el resarcimiento del daño moral ocasionado por los hechos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; c) y por pérdida de prendas a doña Coro 54,90 euros, a don Jesús Manuel 50 euros y a don Casimiro 100 euros; y en ambos casos con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hotel Fernan Gonzalez S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 27 de Marzo de 2.012 para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos de impugnación articulados por la parte apelante se denuncia vicio de incongruencia al entender que se da por probado "quien es el organizador" y, sin embargo, se condena al Hotel "al exigir al organizador que cumpla precepto legal imperativo...".

Examinada la sentencia dictada en esta causa que la parte apelante tacha de incongruente, en este primer motivo de impugnación, procede considerar que no se aprecia infracción alguna del art. 218 LECV, ni vicio de incongruencia alguna, ni "extra petitum", ni "ultra petitum", ni incongruencia omisiva. Basta con analizar la sentencia apelada para comprobar que la calificación del Sr. Juan Enrique como "organizador" tiene un alcance formal y que aparece como tal organizador "desde una perspectiva formal", pero que ello no supone eximir a la entidad demandada: Hotel Fernán González S.A. de su responsabilidad frente a los consumidores-demandantes por las tres razones que de forma exhaustiva y motivada explicita la sentencia apelada; y en particular por la aplicación del art. 17.1.f de la Ley 7/2006 .

No puede concurrir incongruencia alguna cuando se considera frente a los consumidores-demandantes la existencia de una responsabilidad "solidaria" entre el Sr. Juan Enrique y el hotel Fernán Gonzalez que aparece como organizador en la publicidad del evento. Esta solidaridad no está solo en función de sus relaciones contractuales internas entre Don. Juan Enrique y el hotel, que son desconocidas por el público asistente, sino que deriva del hecho de que en toda la publicidad que conoció el consumidor y que la llevó a adquirir la entrada siempre aparece la entidad Hotel Fernán González, que, por su solvencia y prestigio en el sector hostelero, genera una apariencia de confianza en el consumidor que le lleva a comprar las entradas y a asistir al cotillón, pues considera que la organización; que la ofertada calidad en las bebidas, que la seguridad y que los servicios ofrecidos, entre ellos el de guardarropa, van a ser serios y eficaces.

Se dice que en el contrato de alquiler no se pacta una participación en el precio de las entradas, ni es una obligación del hotel arrendador la venta de las entradas, señal esta de que el hotel no participaba en el negocio de la fiesta. Sin embargo, al hotel no se le atribuye responsabilidad por aquello que ponga el contrato de alquiler; el cual, sólo vincula a las partes firmantes, y que no conocen los perjudicados-demandantes. Ello es así porque el contrato de alquiler no ha sido conocido por los clientes, y al hotel se le condena, precisamente, por lo contrario, por aquello que los clientes pueden conocer, que es la apariencia de que el hotel era el verdadero organizador.

A mayor abundamiento, procede desestimar otras alegaciones que se hacen en el motivo de impugnación analizado. Se dice que la sentencia habla de un porcentaje de participación del hotel en el 75% del precio de las entradas, lo que no se aprecia con exactitud en la propia sentencia. Se dice que la sentencia funda la apariencia en que la venta de las entradas se hizo en el propio hotel, y no como dice la parte apelante que fue, previa cita con el organizador, cuestión esta sobre el lugar de la venta de las entradas a la que la sentencia no hace mención relevante.

SEGUNDO

Confusión sobre el personal de seguridad.

Una vez mas procede insistir en que no se exige responsabilidad " a uno de los sujetos por lo hecho por el otro", pues el fundamento de la responsabilidad frente a los terceros perjudicados es la "solidaridad" del art. 1144 CCV y como solo se ha demandado a uno de esos sujetos solidarios (art. 1145 CCV), debe de responder si se determina su responsabilidad al margen de las acciones de repetición contra el otro interviniente en el proceso de organización.

En nuestro caso, se ha condenado a la entidad apelante por acción y omisión propias y no por culpa o negligencia de otro. Así, aunque en la publicidad se habla de "nueva organización" no se indica que haya un organizador distinto del propio Hotel Fernán González. Es decir, se establece la apariencia de que todas las ventajas y novedades que presenta el "cotillón" de ese año tienen el respaldo del hotel demandado y ésta es la entidad que aparece en toda la publicidad como organizador material. Al respecto, si se...

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