SAP Ávila 52/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2012
Fecha16 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00052/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: - PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 664250

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100824

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2010

RECURRENTE: Pio

Procurador/a: FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO

Letrado/a: SUSANA PIÑA CARRILLO

RECURRIDO/A: Jose Antonio y COLEGIO DE ABOGADOS DE AVILA

Procurador/a: YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ, MARIA JESUS SASTRE LEGIDO

Letrado/a: Jose Antonio, LUIS FELIPE FERNANDEZ SANCHEZ

SENTENCIA NÚMERO 52/2012

Ilmos. Sres:

Presidenta

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Ávila, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Ávila, la Causa del Juzgado de lo Penal nº 61/2012, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado 5/2009 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Ávila, Rollo 61/2012, por delito de obstrucción a la justicia, siendo parte apelante Pio, representado por el Procurador

D. Fernando López del Barrio y defendido por la Letrada Doña Susana Piña Carrillo, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y parte apelada Jose Antonio, representado por la Procuradora Doña Yolanda Sánchez González y defendido por el mismo, y el COLEGIO DE ABOGADOS DE AVILA, representado por la Procuradora Doña María Jesús Sastre Legido y defendido por el letrado D. Luis Felipe Fernández Sánchez.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Presidenta DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 3 de mayo de 2011 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia en el año 2000 se tramitaba el Juicio Ejecutivo nº 465/2000, en el que era parte demandante la entidad Banco Español de Crédito (Banesto), la cual venía asistida en su defensa letrada por el Abogado de la ciudad de Ávila, D. Jose Antonio .

En dicho procedimiento figuraba y era, entre otras, parte demandada-ejecutada el ahora acusado, Pio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Con anterioridad al 13 de marzo de 2006, el acusado había intentado en varias ocasiones que el susodicho abogado accediera a tener una entrevista con él, probablemente para tratar el tema de la reclamación subyacente en el susodicho procedimiento ejecutivo, negándose reiteradamente tal Letrado a recibirle, remitiéndole a los servicios del Banco para resolver lo que pretendiera o a la vía judicial, si tenía alguna queja al respecto. Incluso, el acusado acudió a la gestión y mediación de una amiga suya de esta ciudad, llamada Bibiana para que a través de ésta el Sr. Jose Antonio le recibiera...; pero a pesar de la intervención de Bibiana, no obtuvo la entrevista pretendida.

En este contexto, muy enfadado, sobre las 18,07 horas del pasado 13 de marzo de 2006, Pio desde un teléfono fijo público llamó al despacho profesional de aquel y tras insistirle en que le debía dar una cita para hablar ambos, como el letrado se negó nuevamente a dicha pretensión, terminó por espetarle, en tono amenazante, que si "no te apartas del procedimiento en el plazo de 48 horas, atente a las consecuencias, porque yo no tengo nada que perder".

La actitud del acusado no tuvo repercusión alguna en el citado procedimiento ejecutivo."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Pio, como autor directamente responsable de un delito de Obstrucción a la Justicia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas (incluidas las originadas a las acusaciones particulares) y a que abone, en concepto de indemnización por daños morales, a D. Jose Antonio la suma de 500 euros, con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Pio, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Audiencia y pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada excepto el cuarto.

SEGUNDO

Es objeto del presente recurso la sentencia que condenó a Pio como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, en los términos dichos, pronunciamiento frente al que se alza oponiendo los motivos siguientes.

TERCERO

El primer motivo se titula "error en la valoración de la prueba", y en su desarrollo se sostiene la inexistencia de prueba de cargo suficiente para asentar la condena.

Previo a cualquier otra consideración es recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por doctrina legal de que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 ; se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin...

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