ATSJ Andalucía 28/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2012
Número de resolución28/2012

REG. GRAL. N° 32/2012

APELACIÓN PENAL N° 10/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda

AUTO N° 28

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EXCMO. SR. PRESIDENTE

  1. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. Jerónimo Garvín Ojeda

  3. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

    Granada, dos de abril de dos mil doce.

    Dada cuenta; HECHOS

Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, por los trámites previstos en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, la causa núm. 1/2009, contra José, Rodolfo

, Valentina y Luis Pedro, elevó los antecedentes necesarios a la Audiencia Provincial de Sevilla, que incoó el Rollo núm. 8232/2011 y designó al correspondiente Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, planteando las representaciones procesales de José y Rodolfo, respectivamente, diversas cuestiones previas, dictándose por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en fecha 23 de enero de 2012, auto por el que se desestimaban las cuestiones previas planteadas.

Segundo

Notificada dicha resolución a las partes, se interpusieron en tiempo y forma, contra las mismas, recursos de apelación por las representaciones procesales de José y Rodolfo, de los que se dio traslado a las partes, impugnándolos el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de las acusaciones particular y popular, siendo emplazadas, por término de diez días, de comparecencia ante esta Sala, elevándose a la misma las actuaciones originales.

Tercero

Recibidas las referidas actuaciones en esta Sala e incoado por ésta el precedente Rollo de apelación, una vez personados en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, el acusado José, que lo hizo bajo la representación del Procurador D. Eduardo José Vilches Fernández y con la defensa del Letrado D. José Manuel Carrión Duran, el acusado Rodolfo, que lo hizo bajo la representación del Procurador D. Juan Luis García- Valdecasas Conde y con la defensa del Letrado D. Simón Fernández Rebollo, la acusada Valentina bajo la representación de la Procuradora Dª. Sofía Morcillo Casado y la defensa del Letrado D. Carlos Galán Cáceres, la acusación particular Fundación Socio-Asistencial Mercasevilla, representada por la Procuradora Dª. Isabel Serrano Peñuela bajo la dirección del Letrado D. Juan Piñeyro Pueyo, y la acusación popular ejercida por D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Isabel Serrano Peñuela bajo la dirección del Letrado

  1. Luis Manuel García Navarro, se señaló para la vista de la apelación el día 28 de los corrientes, en el que se celebró la misma con asistencia de todas las partes, que alegaron ampliamente cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Delimitación del objeto de los recursos de apelación interpuestos.

Alegadas en su momento procesal oportuno por los acusados, hoy apelantes, como cuestiones previas, al amparo de lo dispuesto en los apartados a ) y b) del artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, reguladora del Tribunal del Jurado (LOTJ), la inadecuación del procedimiento y la vulneración de derechos fundamentales, y desestimadas ambas en el auto del Magistrado Presidente, en sus recursos de apelación se limitan los recurrentes a impugnar el rechazo de aquéllas.

La anómala construcción de los recursos que ahora se resuelven, sobretodo del interpuesto por la representación procesal de José, que reproduce hasta la extenuación los argumentos esgrimidos ante el Magistrado Presidente, ya de por sí repetitivos, nos obliga a recordar, en primer lugar, que finalizada la instrucción y abierta la fase de Juicio oral la LOTJ pretende que la vista del juicio que tiene que llevarse a cabo ante el Tribunal del Jurado quede despejada de cualquier cuestión que exceda de lo que es atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la conclusión del proceso, dictándose en él una sentencia que, entrando en el fondo del asunto, condene o absuelva al acusado. A ese fin se articula en la LOTJ una fase intermedia que es de la competencia del Magistrado Presidente, en la que las partes puedan proponer lo que se denomina cuestiones previas. Estas son de muy variada condición, pero, en todo caso, atienden a las finalidades indicadas. Efectivamente, las cuestiones previas propiamente dichas se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) para 3l proceso ordinario, y por otro, con el turno de intervenciones previstas en el artículo 786.2 LECrim para el proceso abreviado. En todos los casos se trata de "despejar la vista", bien para impedir que sea inútil su celebración (supuestos de prescripción del delito o de cosa juzgada, por ejemplo), bien para evitar que se lleve a cabo de modo procesalmente incorrecto (supuestos de incompetencia del Tribunal o de inadecuación del proceso, por ejemplo), bien para procurar que en el Juicio oral se realice iodo la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien con la finalidad de excluir la prueba ilegal (casos de impugnación de los medios de prueba propuestos por las partes). En cualquier caso, estas cuestiones no pueden ser de la competencia del Jurado, por lo que se atribuyen a la competencia del Magistrado Presidente, que ha de pronunciarse sobre ellas, siempre a petición de parte, y antes de la constitución de! Jurado, Esta es precisamente la razón de que, respecto del procedimiento para decidir esas cuestiones, el artículo 36.2 de la LOTJ 5/1995 las denomine incidentes y se remita a lo previsto en los artículos 668 a 677 LECrim .

Naturalmente, al resolver los recursos planteados, esta Sala tiene vedada toda posibilidad de pronunciarse sobre aspectos que estén directamente relacionados con el enjuiciamiento de los hechos que hasta ahora han sido delimitados como objeto del proceso.

SEGUNDO

Sobre la denunciada inadecuación de procedimiento.

  1. Consideraciones previas.

    Partiendo de las premisas que han quedado expuestas en el precedente fundamento jurídico y siguiendo un orden lógico-procesal, hemos de comenzar nuestro análisis por !a cuestión previa de la inadecuación de procedimiento, para seguir con la denunciada nulidad de la prueba consistente en la grabación que las acusaciones pretenden introducir en el Plenario, sobre la que ambos apelantes introducen diversos matices; así, la defensa de José invoca la nulidad de dicha prueba por vulnerar el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones, en tanto que la representación de Rodolfo aduce que tanto la reunión celebrada como su grabación fueron provocadas.

    Esta Sala, asumiendo una consolidada corriente jurisprudencial, ha reiterado que, al amparo del citado apartado a) del artículo 36.1 LOTJ, puede plantearse como cuestión previa la inadecuación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Ahora bien, esa inadecuación del procedimiento es una cuestión íntimamente ligada con la de la incompetencia de aquel Tribunal. Aunque pudiera parecer que en dicho precepto se citan ambos temas como dos cuestiones distintas, al separarlos, quizás de un modo gramaticalmente poco correcto por una conjunción disyuntiva y no por una copulativa, en realidad ambas sólo son dos aspectos de la misma cuestión, pues, así como si en la LOTJ se hubiera previsto la existencia de dos o más procedimientos distintos ante el Tribunal del Jurado, sí sería admisible que pudieran plantearse una y otra como dos cuestiones previas distintas, al regularse un sólo y único procedimiento ante dicho Tribunal es claro que una y otra sólo podrán estimarse como facetas de una única cuestión, dado que la falta de competencia necesariamente acarreará la inadecuación de procedimiento, mientras que si, por el contrario, se estima competente al Tribunal del Jurado, no podrá existir inadecuación de un procedimiento que es el único a seguir ante dicho Tribunal.

    En este orden de ideas es evidente que, fijados en el artículo 1 LOTJ con carácter excluyente los delitos de los que únicamente puede conocer el Tribunal del Jurado, si en el auto de apertura del juicio oral se hubieran recogido como justiciables unos hechos que sólo pudieran estimarse como constitutivos de un delito distinto de los enumerados en el precepto citado, fundamentándolo legalmente en dicho auto, y pese a ello se hubiera determinado como órgano competente para su conocimiento a dicho Tribunal, la parte podría formular como cuestión previa la inadecuación de procedimiento, dado que, como acabamos de decir, el procedimiento fijado en la referida LOTJ sólo puede seguirse en aquellos supuestos en que el delito a perseguir sea de la competencia de aquel Tribunal. No es éste, desde luego, el supuesto aquí planteado. Con arreglo a los hechos justiciables del auto de apertura del juicio oral lo que debe enjuiciarse es un presunto delito de cohecho ( artículos 419 a 426 del Código Penal ), concretamente reconocido como uno de los atribuidos a la competencia del Tribunal del Jurado por su Ley reguladora en el artículo 1.2.g), por lo que en modo alguno podía alegarse la inadecuación de procedimiento. Sin embargo, los apelantes confunden dos aspectos distintos: de un lado, la incompetencia de un Tribunal para el conocimiento de unos hechos que, en principio, presuntivamente y sin prejuzgar lo que definitivamente pueda resolverse en la sentencia, pudieran ser constitutivos de delito, lo que, a su vez y en el caso del Tribunal del Jurado, implicaría la inadecuación del procedimiento seguido, y de otro, el sobreseimiento de las actuaciones por estimar que tales hechos no eran constitutivos de delito. Basta para llegar a tal conclusión con la lectura de todos los escritos de los apelantes, en ios que se insiste que sus patrocinados carecen de la condición de funcionarios públicos, lo que les debería haber llevado a solicitar el sobreseimiento,...

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