STSJ Canarias 178/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2011
Fecha05 Septiembre 2011

SENTENCIA

Recurso: 100/2010

Iltmos. Sres:

Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Magistrados

D. Luis Helmuth Moya Meyer

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de Septiembre de dos mil once

VISTO por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO

- ADMINISTRATIVO Sección Segunda, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso- administrativo no 100/2010 interpuesto por D. Jose Ángel representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Beautell López y dirigido por el letrado D. Eligio Hernández Gutiérrez, contra la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias habiendo comparecido en su representación y defensa la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que tiene por objeto la resolución de 4 de marzo de 2010 de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes por la que se estima el recurso potestativo de reposición interpuesto por Dna. Valentina contra la resolución de la misma Dirección General de 7 de septiembre de 2009 que elevó a definitivas las listas de aspirantes seleccionados y nombró funcionarios en prácticas a los aspirantes que superaron el procedimiento selectivo de ingreso al cuerpo de Maestros por la especialidad de AUDICIÓN Y LENGUAJE convocados por Orden de 24 de abril de 2009, en las que el ahora recurrente resultó inicialmente incluido.

Es parte codemandada Dna. Valentina, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estévez y asistida por el letrado d. Carlos Santiago Barrios Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2010 se dictó resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes estimando el recurso potestativo de reposición interpuesto por Dna. Valentina contra la resolución de 7 de septiembre de 2009 por la que se elevaron a definitivas las listas de aspirantes seleccionados y se nombraron funcionarios en prácticas a los aspirantes que superaron el procedimiento selectivo de referencia. La estimación del citado recurso determinó que el recurrente, inicialmente incluido, resultara finalmente excluido de la lista de seleccionados. Contra dicha resolución formuló su representación procesal recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nula y no conforme a Derecho la resolución recurrida.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión de la actora y solicita se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de representación o en su defecto la desestime por ser la resolución de la Dirección General de Personal de 4 de marzo de 2010 conforme a Derecho, con imposición a la recurrente de las costas procesales.

La representación procesal de la codemandada se opone a la pretensión de la actora y solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Practicada que fue la prueba pertinente las partes formularon conclusiones y fijado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día senalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario abordar con carácter previo la cuestión de inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada, que entiende infringido el artículo 69 b) LJCA al haberse presentado por persona no representada debidamente, ya que el recurrente no comparece asistido de letrado. La cuestión no puede prosperar por cuanto se trata de un defecto en la comparecencia que fue subsanado dentro del plazo concedido a tal efecto mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2010.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad a Derecho de la resolución de la Dirección General de Personal de 4 de marzo de 2010 en la que estimando el recurso interpuesto por Dna. Valentina, se vino a reconocer dentro del subapartado 1.1 del Anexo III de la Orden de convocatoria -"experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante"-, los servicios prestados por la codemandada en Centros de Infantil y Primaria en la especialidad de Audición y Lenguaje del Cuerpo de Maestros durante un total de ocho anos y doce días.

La parte actora alega en primer lugar que la resolución impugnada es anulable en virtud del artículo

63.1 de la Ley 30/1992, dado que la propuesta de resolución no fue tramitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 de la citada ley, omitiéndose la audiencia al interesado y privándole de la presentación de alegaciones y documentos pertinentes para su defensa. En cuando al fondo del asunto, sostiene que la experiencia docente acreditada por Dna. Valentina en Cuerpos distintos al de Maestros durante el período anterior a la obtención del Titulo de Maestra -el 28 de abril de 2008- no debió computarse, como hace la resolución de 4 de marzo impugnada, en el apartado 1.1, sino que aquella experiencia docente solo debió puntuarse en dicho apartado a partir de la obtención de dicho título, invocado en apoyo de su derecho la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 31 de mayo de 2007 .

La Administración demandada se opone a la primera censura jurídica al afirmar que lo que se trasladó al recurrente fue un informe propuesta de resolución, además del recurso de reposición interpuesto, al objeto de proporcionar a los posibles perjudicados la máxima información en aras a facilitarse su defensa. Por lo que concierne al fondo del asunto, la resolución estimatoria del recurso potestativo de reposición objeto del presente recurso parte de considerar que la especialidad de Audición y Lenguaje constituyó siempre una especialidad exclusiva del Cuerpo de Maestros, si bien hasta que empezaron a aprobarse y a generalizarse los planes de estudios con esa denominación implantada por la LOGSE, existían distintas titulaciones que permitían el acceso y la provisión de estas plazas. Siendo ello así, se razona, no es determinante que el centro o alumnado con el que intervenga el especialista de Audición o Lenguaje sea de Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, puesto que a tales especialistas, aún siendo del Cuerpo de Maestros, se les ha reconocido siempre la posibilidad de prestar servicios en la ESO. Lo anterior determina que la experiencia docente previa como logopeda se identifique con la experiencia en la especialidad de Audición y Lenguaje del Cuerpo de Maestros, puesto que este es el único cuerpo docente que tiene atribuciones en dicha materia y porque a la misma se pudo acceder o se pudieron ocupar vacantes con distintas titulaciones, entre ellas la de Logopeda. Se senala por otro lado que al colectivo que figuraba bajo el epígrafe de logopedas se le asignó el código 911 pero sólo a efectos de su gestión administrativa, es decir, desvinculada de la especialidad docente que ejercían, que no podía ser otra - se reitera- que la de Audición y Lenguaje del Cuerpo de Maestros...

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