STSJ Comunidad Valenciana 645/2011, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2011
Fecha13 Septiembre 2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000039/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0000526

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 645/11

En el recurso contencioso administrativo num. 39/2010, interpuesto por Dª. Angelina y D. Gregorio

, representada por el Procurador Dª. LAURA OLIVER FERRER y dirigida por el Letrado D. JAVIER CAMPOMANES FERNÁNDEZ, contra resoluciones de la Demarcación de Costas en Valencia de 1 de julio de 2009 y de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marítimo de 13 de noviembre de 2009.

Habiendo sido parte demandada en autos la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de septiembre de dos mil once, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso el examen de la legalidad respecto de la resolución de la Demarcación de Costas en Valencia de fecha 1 de julio de 2009, confirmada en trámite de alzada por la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marítimo de 13 de noviembre de 2009, en virtud de la cual se autorizó a la parte demandante la ocupación temporal de 50 metros cuadrados de dominio público marítimo terrestre mediante mesas, sillas y sombrajes, en el Paseo Marítimo de Pinedo, en el término municipal de Valencia.

Por la parte recurrente se esgrimen esencialmente, en apoyo de su pretensión de anulación de las citadas resoluciones, los siguientes motivos: 1.- Omisión del traslado de la Directrices de la Dirección General de Costas; 2.- Vulneración del principio de legalidad, al tener una directriz un rango inferior a un Reglamento;

  1. - Vulneración de los principios de confianza legítima y de los propios actos; 4.- Aplicabilidad al caso del artículo 33.4 de la Ley de Costas en lugar del artículo 65 de la misma Ley ; 5.- Falta de motivación de la resolución impugnada; y, 6.- Omisión de la práctica de la prueba solicitada en vía administrativa.

SEGUNDO

En orden a los dos primeros motivos de impugnación arriba enunciados, la posición y valor de las denominadas "directrices" comunicadas por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Demarcación de Costas en Valencia ha de ser el que le confiere el artículo 21 de la Ley 30/1992, que establece lo siguiente:

" Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.

  1. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir".

Sobre la caracterización jurídica de las reiteradas instrucciones u órdenes de servicio hemos de traer a colación lo que expresa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1986 (26/1986 ) que dice sobre las instrucciones: "Aunque se trata de algo elemental y de pacífica aceptación, es conveniente referir aquí las denominadas instrucciones (al igual que las Circulares) no alcanzan propiamente el carácter de fuente del Derecho, sino tan sólo el de directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados en virtud de las atribuciones propias de esa jerarquización, no siendo una especial manifestación de la potestad reglamentaria, cuyos efectos jurídicos consisten en su cumplimiento por los destinatarios, incurriendo en responsabilidad disciplinaria caso contrario, y sin que sea menester su publicación, como se requiere si de verdaderas normas reglamentarias se trata, bastando que la Instrucción llegue a conocimiento del inferior jerárquico al que se dirige. Insistiendo en el punto relativo a la publicación, hay que recordar también que la misma se exige, en el "Boletín Oficial del Estado", para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones de carácter general, ya que así está previsto en el art. 132 LPA ".

Y en su sentencia de la Sala Primera de 20 de marzo de 1990 el referido Tribunal, haciendo mención de la sentencia 26/1986, introduce un elemento definidor a mayores de la instrucción cuando repara en quienes son sus destinatarios y que condición tienen: así y para el caso de relaciones de sujeción especial (empleados de la Administración) sigue conceptuando a las instrucciones como auténticas órdenes o mandatos obligados a cumplir por sus destinatarios, sin aguardar acto concreto alguno de aplicación.

La segunda vía de respuesta la ofrece la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así y en su sentencia de 30 de julio de 1996 la Sala 3 ª dice (fundamento de derecho segundo): "En efecto, no es posible identificar a la noción de disposición general con el de "la disposición administrativa que afecte a los ciudadanos en su condición de administrados" o con los Reglamentos "jurídicos", como normas de actuación dictadas para todos y relativas a la llamadas relaciones de supremacía general, sino que también los denominados Reglamentos "administrativos", en terminología académica de ascendencia germánica, ad intra, de carácter orgánico o referidos a relaciones de supremacía especial, son disposiciones normativas; unos y otros son normas jurídicas, disposiciones generales, que se integran en el ordenamiento jurídico. Y sólo merecen la consideración de instrucciones o circulares aquellas directivas de actuación u órdenes generales que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que, como manifestación de la jerarquía administrativa, están dirigidas a órganos que se encuentran en una relación de esta naturaleza respecto de quien las imparte, como resulta, asimismo, del artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ...; de manera que tales instrucciones o circulares sólo obligan en función de la obediencia propia e inherente a dicha jerarquía administrativa y no como consecuencia de que forman parte del ordenamiento jurídico".

En la sentencia de 14 de...

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