STSJ Castilla y León 341/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 110/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Soria y por la entidad codemandada Izquierdo Martínez Green SL,, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 142/2010, por la que se estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 y se declara la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Soria de 26 de febrero de 2010 y en consecuencia la de la licencia urbanística a Izquierdo Martinez Green SL para adaptación a condiciones acústicas en Plaza Balsas s/n bajo de Soria.

Ha comparecido como parte apelada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM001 y CALLE000 NUM000 representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 142/2010, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2.011 cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora sra. Alfageme, he de declarar y declaro la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Soria de 26 de febrero de 2010 y en consecuencia de la licencia urbanística otorgada a "Izquierdo Martínez Green SL" para obras de reforma de local en CALLE000 S/n de Soria, debiendo reestablecerse la legalidad urbanística mediante los medios que proceda en Derecho"

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento demandado, ahora apelado, recurso de apelación mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2011, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia, desestimando en definitiva la demanda presentada con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente por medio de escrito de igual fecha, la entidad codemandada Izquierdo Martínez Green S.L. se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida en el mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora hoy apelada, que presenta escrito de fecha 1 de junio de 2011, por el que se solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día ocho de septiembre de dos mil once lo que así efectuó.

Siendo ponente Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria en el procedimiento nº 142/2010, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2.011, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora sra. Alfageme, he de declarar y declaro la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Soria de 26 de febrero de 2010 y en consecuencia de la licencia urbanística otorgada a "Izquierdo Martínez Green SL" para obras de reforma de local en CALLE000 S/n de Soria, debiendo reestablecerse la legalidad urbanística mediante los medios que proceda en Derecho."

En la sentencia de instancia se estima la pretensión de la parte actora en la consideración, como se indica expresamente en la misma, tras concluir en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, de que:

Partiendo del hecho, que entiendo acreditado por la documentación aportada por la parte codemandada, que el local litigioso tiene reconocida por el Ayuntamiento una categoría de bar especial tipo A pese a no haberse tramitado nunca una licencia de actividad para tal fin, lo cierto es que de la mera lectura del anexo de la Ley 7/2006 se desprende que un bar especial no es un pub. Pertenecen a categorías distintas. De la misma forma, la Ordenanza de Ruido del Ayuntamiento de Soria distingue en el art. 39 dos niveles de aislamiento, fijándose el límite en si supera los 93 db. En caso de no superar, se está en el caso de "bares, pubs, restaurantes, mesones, gimnasios, pequeños talleres...", y en caso de superar, "discotecas y las salas de actuación en vivo, discobares, cafés, teatros, etc". Véase cómo aun siendo cosas distintas, la Ordenanza equipara los discobares con discotecas.

Pese a las discusiones habidas sobre la categoría del local, lo cierto es que acudiendo al mismo proyecto de reforma, se define al mismo como un discobar (folio 5 EA) y es ésa la actividad que se ha de llevar a cabo (folio 6 EA). Es de destacar también que si bien en un primer momento el límite de ruido se fija en 90 db (folio 6 EA), es en las aclaraciones del proyecto de remodelación del local tras recibir copia del informe emitido por el Ayuntamiento, cuando se señala que el nivel máximo en el interior del local es de 95 db. Este cambio es sustancial dado que supone reconocer que nos encontramos en el nivel superior contemplado por la Ordenanza Municipal.

Por lo que acaba por considerar, tras recoger la jurisprudencia que se aprecio de aplicación, que:

Por lo tanto, el aumento del nivel de decibelios supone, sin lugar a duda, una repercusión perjudicial e importante en la salud de las personas y el medio ambiente tal y como viene recogido legal y jurisprudencialmente. Quedan acreditados ambos requisitos para estar ante un cambio de actividad, que requiere por tanto licencia ambiental.

Pero además ha de tenerse en cuenta que el art. 4 está pensando en una previa licencia ambiental (bajo la anterior legislación, licencia de actividad), y establece los requisitos bajo los cuales es necesario una nueva licencia dado que la primera no cubriría la nueva actividad. En este caso, como hemos tenido ocasión de ver, no existe esa primera licencia, por lo que en todo caso era necesaria su concesión, y al no haberse otorgado, la licencia concedida es nula de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 99.1.d LUCYL : "Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia de actividad, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas. La propuesta de resolución de la licencia de actividad tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia de actividad, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose en forma unitaria". El art. 297 RUCYL, dispone: "Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia ambiental: a) Ambas deben ser objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa. b) El otorgamiento de la licencia ambiental es requisito previo para el otorgamiento de la licencia urbanística, y por tanto:1.º- Si procede denegar la licencia ambiental, debe notificarse así al interesado, indicando que no procede resolver sobre la solicitud de licencia urbanística. 2.º- Si procede otorgar la licencia ambiental, debe resolverse también sobre la licencia urbanística en la misma resolución, notificándose en forma unitaria".

De esta forma, para conceder licencia urbanística), es necesario contar con la licencia ambiental caso de ser ésta necesaria. Estamos por todo lo expuesto anteriormente ante una nueva actividad que exigía licencia ambiental y al no haberse otorgado, ha de declararse la nulidad de la licencia otorgada.

Concluyéndose en su Fundamento de Derecho Quinto que:

Y estando ante una nueva actividad es de aplicación lo que se dispone en la Ley 3/1994 de 29 de marzo de Castilla y León, cuyo art. 23 ter, introducido por Ley 3/2007 de 7 de marzo, establece en lo que ahora nos interesa recalcar: "Con el fin de ordenar la concentración de personas en espacios públicos abiertos y de hacer compatible la convivencia armónica de ciudadanos y la conciliación de derechos como el disfrute del ocio, el descanso y el uso digno de la vivienda y de sus zonas adyacentes, la venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas estará sometida a las siguientes limitaciones: 2. Los Ayuntamientos denegarán las correspondientes licencias a los establecimientos e instalaciones que no cumplan lo dispuesto en esta Ley y en la normativa aplicable, especialmente la relativa al ruido y a la prevención ambiental, e impondrán medidas correctoras a los ya existentes para adaptarse a las mismas cuyo incumplimiento determinará, según los casos, la suspensión o la revocación de las correspondientes licencias, además de las correspondientes sanciones. Para la concesión de licencias, los ayuntamientos tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza. b) Lugares en los que se produzca un consumo abusivo de bebidas alcohólicas o se ocasionen molestias que no se puedan resolver con otras medidas correctoras. c) Concentración reiterada de personas en el exterior de los establecimientos o emisión prohibida de ruidos, conforme a la normativa sectorial aplicable".

El art. 22 de esta última Ley señala: "1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales de Castilla y León establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y...

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