STSJ Cantabria , 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Josefa Artaza Bilbao

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a veintidós de septiembre de dos mil once. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número505/2009, interpuesto por SNIACE SA, representado por la Procuradora Dª. María Puertollanos Benavent y defendido por el letrado Don Miguel Gómez de Liaño Botella contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es 664.633,21 Euros. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Maria Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de octubre de dos mil nueve, contra la Resolución dictada el día 25 de junio de 2009 por el Gobierno de Cantabria por la que se desestima la reclamación número 24/08, interpuesto frente a la liquidación emitida en concepto de canon de saneamiento, identificada con el nº 04072001900674, correspondiente al consumo realizado de las fuentes propias durante el segundo trimestre del año 2008, emitida por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, por importe de 664.633,21 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia en la que se declare nulos y dejen sin efecto los actos administrativos objeto de recurso.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto por ser conformes con el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2011, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución dictada el día 25 de junio de 2009 por el Gobierno de Cantabria por la que se desestima la reclamación número 24/08, interpuesto frente a la liquidación emitida en concepto de canon de saneamiento, identificada con el nº 04072001900674, correspondiente al consumo realizado de las fuentes propias durante el segundo trimestre del año 2008, emitida por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, por importe de 664.633,21 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente SNIACE SA sostiene frente a la resolución impugnada al igual que en otros procedimientos interpuestos por la misma frente a diferentes liquidaciones giradas por el Gobierno de Cantabria por concepto de reclamación del canon de saneamiento correspondiente al consumo realizado de fuentes propias respecto a otros periodos liquidados y así son:

La falta de motivación de la liquidación; Incorrecta determinación del valor de los parámetros para la obtención de la carga contaminante; Enriquecimiento injusto por parte de la Admisnrtacion y; El reglamento del régimen económico del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contamínante vulnera el principio de reserva de ley impuesto por los Arts. 31.3 y 133 de la Constitución Española . A todas cuestiones asimismo se opone la Administración demandada y se refiere a la similitud de las planteadas y ya resueltas por esta misma Sala, en las Sentencias dictadas respectivamente en los recursos números 297/2006 y 878/2008 .

TERCERO

Ciertamente la Sala ya ha resuelto cuestiones planteadas por la mismas partes que las de este proceso en otros recursos, los mencionados que atañen a liquidaciones por el referido canon de saneamiento y que suponen una reiteración precisa de aquellas debiendo seguir con respecto al presente proceso el mismo criterio siendo mantenido por el principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica y evidentes razones de congruencia, para lo cual se procede a su trascripción en el cuerpo de la presente Sentencia de la Fundamentacion Jurídica de las otras motivando así del modo siguiente.

Y para lo cual y con la finalidad que antecede la Sentencia de esta La Sala de lo ContenciosoAdministrativo dictada en el recurso número 878/08, de fecha 29 de septiembre de 2010,, interpuesto por SNIACE, en los motivos idénticos a los aquí expuestos y ya enunciados mantuvo:

"PRIMERO:..........

La sociedad mercantil recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso sobre los motivos siguientes:

Incorrecta determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante.

Enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

El reglamento del régimen económico-financiero del canon de saneamiento de Cantabria vulnera el principio de reserva de ley impuesto por los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española .

......

Falta de motivación de las liquidaciones.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se declaren ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

La determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante se ha efectuado en función de los datos suministrados por la recurrente en sus declaraciones en los modelos oficiales ( art. 21 del Decreto 11/2006 ).

El punto 9 de la Propuesta y el 8º de la Resolución de determinación del canon de saneamiento, excluyen el "enriquecimiento injusto" invocado.

La Sala ya ha rechazado la vulneración del principio de reserva de Ley que se reprocha al Reglamento.

...... y

Las liquidaciones están suficientemente motivadas y, además, ésta es una cuestión introducida ex novo en el recurso.

TERCERO

SNIACE alega, a través del primero de los motivos de su recurso que la determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante no es conforme a Derecho, ya que: El art. 29.4.b de la Ley de Cantabria 2/2002 y el art. 20.2.b del Decreto 11/2006, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria gravan únicamente la carga contaminante producida por el sujeto pasivo.

La resolución impugnada no deduce, sin embargo, la contaminación que lleva incorporada el agua antes de ser utilizada por SNIACE y

No cabe hacer distinciones entre análisis "aguas arriba del punto de vertido" y de "aguas de entrada" y, en todo caso, correspondería a la Administración realizar dichos análisis.

La materia examinada se encuentra regulada en el art. 29.1.2.b.3 y 4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los arts. 20 y 21 del Decreto 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria.

CUARTO

Los referidos artículos establecen, en la materia que ahora interesa, lo siguiente:

Art. 29.1: Se entiende por usos industriales los derivados de actividades de producción, transformación, manipulación, reparación y almacenaje de materias primas y productos manufacturados.

Art. 29.2.b: La aplicación del canon a los usos industriales, teniendo en cuenta la definición de la base imponible realizada anteriormente, podrá llevarse a cabo de una de las dos siguientes formas:

  1. De la forma genérica indicada en esta Ley, mediante la aplicación de las tarifas y tipos previstos en el art. 31 a los correspondientes consumos para usos industriales. b) De una forma concreta en la que, además del componente fijo de la tarifa, se tenga en cuenta el volumen de contaminación producida o estimada por una determinada industria.

    Art. 29.3.: El Ente del Agua y Medio Ambiente, en el caso de optar por el método de medición directa de la carga contaminante, con carácter previo a la liquidación del canon, dictará una resolución que indicará esta forma específica de aplicación del canon a la correspondiente industria. y

    Art. 29.4: En la regulación reglamentaria que se dicte para la aplicación del canon a las industrias según lo especificado en este apartado, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  2. La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, expresado en un coeficiente corrector de volumen de vertido.

  3. La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada. c) La deducción correspondiente a las cantidades utilizadas en la autodepuración. d) La relación entre la concentración media y la concentración máxima, expresada en términos de coeficiente punta para los parámetros que miden la carga contaminante. e) La utilización por las industrias de dispositivos que permitan efectuar una distribución temporal del caudal del vertido, expresado en un coeficiente de regulación. f) La dilución en los vertidos que se evacúen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.

    El art. 20.1 del D 11/2006 precisa: La entidad gestora, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de...

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