STSJ Andalucía 1055/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1055/2011
Fecha29 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 472/2010 .

Registro General Núm. 2.113/2010.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de septiembre del año dos mil once.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos seguidos en esta Sección Tercera correspondientes al recurso núm. 472/2010, interpuesto por doña María Consuelo, doña Araceli y don Onesimo, herederos de don Jose Enrique

, representados por la Procuradora doña Lucía Suárez-Bárcena Pozuelo, y defendidos por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Salud), representada y defendida por el Letrado don Jaime Hernández Vaillo. La cuantía del recurso es de 84.606,04 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los indicados recurrentes se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía como consecuencia de la asistencia que le fue prestada a la difunta doña Marina, madre de los recurrentes, tras anular esta misma Sala y Sección la resolución originariamente dictada el 5 de diciembre de 2003 ordenando reponer el procedimiento de responsabilidad patrimonial al momento inmediatamente anterior a esa resolución.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora alegaba haberse dictado resolución desestimatoria expresa notificada el 14 de octubre de 2010, y solicitaba la nulidad de la resolución impugnada, con la consiguiente declaración de condena a la Administración de abono de 84.606,04 euros, más los intereses del art. 141.3 de la Ley 30/1992, en concepto de indemnización, y costas.

TERCERO

Por la demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando a su vez la desestimación del recurso. Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que evacuaran sus escritos de conclusiones; quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia. CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta misma Sala y Sección dictó sentencia el 29 de mayo de 2008 en el recurso 397/2006, interpuesto por los herederos de don Jose Enrique contra la resolución de 2 de noviembre de 2004 de la Consejera de Salud que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 5 de diciembre de 2003 que inadmitió, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por haber prescrito el derecho a reclamar por exceder el plazo de un año que establece el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial; sentencia que, atendiendo a que "la única pretensión ejercitada en la demanda es dejar sin efecto la resolución recurrida y reponer las actuaciones al momento anterior", estimó dicho recurso contencioso- administrativo por considerar que la acción no estaba prescrita y los herederos personados estaban suficientemente legitimados para continuar el procedimiento judicial iniciado por su causante ( art.

16 LEC ), ordenando reponer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a la citada resolución de 5 de diciembre de 2003. El actual recurso se formuló contra la desestimación, por silencio administrativo, de la misma reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía como consecuencia de la asistencia que le fue prestada a la difunta doña Marina, madre de los recurrentes, habida cuenta el tiempo transcurrido sin pronunciamiento de la Consejería de Salud tras el dictado de aquella sentencia, si bien ya en su escrito de demanda la parte actora alegaba haberse dictado resolución desestimatoria expresa de la Consejera de Salud con fecha 5 de mayo de 2010, por considerar que la asistencia prestada por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias fue la adecuada, y al no haber quedado acreditado el requisito de antijuridicidad del daño.

SEGUNDO

Pues bien, para dar respuesta a la pretensión actora y a las alegaciones aducidas de adverso, importa de principio precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan...

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