SAP Navarra 201/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2011
Fecha23 Septiembre 2011

S E N T E N C I A Nº 201/2011

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona, a 23 de septiembre de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 141/2010, derivado del Juicio Ordinario nº 466/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz ; siendo parte apelante, la demandante, Dª. Genoveva, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Emilio Bretos Rodríguez; parte apelada, la demandada, MERCANTIL HERMANOS GIL MOLINILLO, SL, representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D.Joaquín Ibiricu Goñi.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de marzo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 466/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Delgado, en nombre y representación de DOÑA Genoveva contra la mercantil HERMANOS GIL MOLINILLO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Irigaray Piñeiro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, para que sea resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Genoveva .

CUARTO

La parte apelada, HERMANOS GIL Y MOLINILLO SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Doña Genoveva, propietaria de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Gorraiz, contra la entidad mercantil Hermanos Gil Molinillo, S.L., solicitando fuera condenada a ejecutar " por su cuenta y cargo exclusivos" las obras de reparación de los defectos señalados en el informe del arquitecto superior Sr. Efrain, " hasta dejar el edificio con plenas garantías de funcionalidad, seguridad y habitabilidad" .

La vivienda unifamiliar de la actora se construyó en base al proyecto elaborado por el mencionado arquitecto, correspondiendo la dirección de la ejecución al arquitecto técnico Sr. Jacinto .

Por su parte, la sociedad demandada se encargó de la ejecución de la obra y, en concreto, de la colocación de la piedra que reviste la fachada, piedra artificial " Balastón M-33 ", adquirida a la entidad mercantil Mosaicos Solana, S.A.

Alegaba la actora en su demanda que al haber cobrado la constructora por la compra y colocación de la piedra, debía responder de los defectos aparecidos (manchas blanquecinas, a modo de fluorescencias, y grisáceas, cambios de color y oscurecimiento del tono, desconchamientos y grietas, incluso desprendimientos), bien se debieran a una mala calidad de la piedra o a su defectuosa colocación.

  1. La sentencia del Juzgado desestima la demanda.

    Argumenta, por un lado, la juez de primera instancia que la piedra colocada en la fachada había sido elegida por la actora, conforme a la dirección facultativa, limitándose la demandada a colocar la misma, lo cual no impidió que la empresa que vendió la piedra artificial se la facturara "al haber sido su cliente en otras ocasiones, dado que en la práctica es frecuente que el constructor contrate con los diferentes gremios sin necesidad de que sea él quien proporcione el material a su elección", por lo que no era responsable de los defectos aparecidos, máxime si no se había probado de forma "clara y determinante" que las deficiencias provinieran de una partida defectuosa de lo suministrado, no habiéndose realizado ningún estudio técnico al respecto.

    Por otro, que había sido correcta la colocación de la piedra por parte de la demandada, "ciñéndose a las instrucciones que en su día le fueron proporcionadas por la empresa suministradora del material".

  2. Recurre la actora.

SEGUNDO

a) Con las alegaciones que realiza en el recurso, aparte de insistir en que no es aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, trata de demostrar la existencia de error en la valoración de la prueba, pues a su juicio se trataría de un contrato de ejecución de obra con suministro de material ( art. 1588 CC ).

En apoyo de esta tesis impugnativa se esgrimen una serie de argumentos:

-La piedra fue elegida por la actora, al ser similar a la colocada en el edificio de la Audiencia de Pamplona, con el " visto bueno " de la constructora.

-Al incluir la constructora en sus facturas la piedra, cobrando el beneficio industrial a la actora, "debe asumir los problemas derivados de la piedra, bien sea de ejecución, bien sean defectos en una determinada partida" (sic).

-La constructora eligió en su propio beneficio facturar por el sistema de precios por administración la colocación de la piedra en la fachada, al no ser capaz de presupuestar la obra por metro cuadrado, no teniendo " nada que ver con el encargo en sí de la obra ni con las responsabilidades".

-Resulta relevante que la piedra sufra muy diferentes patologías (roturas, manchas, efluorescencias, grietas, desconchamientos) y que las mismas hayan surgido de muy diferentes puntos del edificio...

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