SAP Baleares 196/2011, 15 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2011:2659
Número de Recurso154/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución196/2011
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

audiencia provincial de BALEARES

Sección Segunda

Apelación Rollo 154/2011

Autos de Procedimiento Abreviado Nº 247/2011

Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca

SENTENCIA NÚM. 196 / 2011

ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En Palma de Mallorca, a 15 de septiembre de 2011.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 154/2011, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado nº 247/2011, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, seguidos por la presunta comisión de dos delitos y una falta de lesiones, al haber sido interpuestos sendos recursos de apelación por los Procuradores de los Tribunales Don Onofre Perelló Alorda, que actúa en nombre y representación de Luis Francisco y Doña Ana María Vicens Pujol, que hace lo propio por Jesus Miguel, los cuales han sido impugnados por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de este Tribunal, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

antecedentes de hecho
primero

Con fecha 4 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma, recayó sentencia

con el núm. 50/2011, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Luis Francisco, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al artículo 89 del Código, se sustituye la pena de prisión por la de expulsión de territorio español por un período de diez años. El condenado deberá abonar una tercera parte de las costas y en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Jesus Miguel, en la cantidad de 2.539,93 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el pago. Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al artículo 89 del Código, se sustituye la pena de prisión por la de expulsión de territorio español por un período de diez años. El condenado deberá abonar una tercera parte de las costas y en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Luis Francisco, en la cantidad de 1.787,00 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Que debo condenar y condeno a Anton, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 180,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como, al pago de una tercera parte de las costas, en la proporción correspondiente al juicio de faltas.

Para el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, en concreto, los días que para cada condenado, aparecen especificados en el encabezamiento de la presente resolución y que para Anton equivalen a seis cuotas de multa".

segundo

En la tramitación del presente ha sido observado lo prescrito en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS

Hacemos nuestros y declaramos probados, en esencia, los propios de la resolución impugnada:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 12 de noviembre de 2009, sobre las 09:00 horas, los acusados Jesus Miguel y Luis Francisco, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, coincidieron en el Bar la Polilla, sito en la Avenida Joan Miró, nº 55, de Palma, donde iniciaron una discusión, golpeándose mutuamente.

En un momento determinado Luis Francisco esgrimió una navaja con la cual agredió a Jesus Miguel en el cuello.

Posteriormente intervino en la pelea Anton, mayor de edad, cuyos antecedentes penales tampoco constan, quien golpeó a Jesus Miguel . No ha quedado probado que éste emplease ninguna botella para agredir a Luis Francisco .

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha pelea, Jesus Miguel resultó con lesiones consistentes en dos heridas incisas de 12 y 7 centímetros de longitud para cuya sanidad precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida, así como, excoriaciones en la cara posterior del hombro derecho, excoriaciones en el antebrazo izquierdo, pequeñas heridas incisas en la cara palmar de la articulación metacarpofalángica del segundo dedo de la mano derecha y en la cara palmar del dedo pulgar izquierdo y pérdida del incisivo medio inferior izquierdo. Dichas lesiones tardaron quince días en curar, diez de los cuales estuvo impedido para su ocupación habitual, quedándole como secuelas dos cicatrices en el cuello y la pérdida de un diente.

Por su parte, Luis Francisco, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona frontal derecha, en la oreja derecha y en la región lumbar izquierda, así como, contusiones con cefalohematoma occipital izquierdo y temporal derecho, lesiones que precisaron para su curación, no sólo de una primera asistencia facultativa, sino también de tratamiento médico posterior, tardando veinte días en curar uno de ellos con ingreso hospitalario y nueve de carácter impeditivo para su ocupación habitual. Le han quedado como secuelas dos cicatrices en el pabellón auricular derecho y en la región lumbar izquierda.

TERCERO

Los acusados Luis Francisco y Jesus Miguel se encuentra en situación administrativa irregular en España".

fundamentos de derecho
PRIMERO

Siendo dos las representaciones procesales que recurren ante esta alzada ninguna de ellas puede recibir favorable acogida por las siguientes razones.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por el acusado, condenado en la instancia, Luis Francisco, en el que alega vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción de Ley por indebida aplicación del subtipo agravado de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal al no quedar acreditada no sólo la agresión, la cual ha sido negada de plano por su patrocinado, sino también el empleo de arma o instrumento peligroso, negándole fuerza enervadora de la referida garantía constitucional a la declaración de los testigos que depusieron en el acto de juicio, concretamente de Isidoro y Justiniano, dueño y cliente, respectivamente, del "Bar Polilla" de Palma donde sucedieron los hechos, así como, la de varios agentes de la Policía Local de la ciudad personados en el lugar tras el incidente, por tratarse de meros testigos de referencia que únicamente pueden ser valorados por el órgano enjuiciador ante la imposibilidad de poder tomar declaración a los de presencia, siendo así que, en el caso que nos ocupa los hechos sucedieron ante al menos once personas, de los cuales tan sólo fueron citados a juicio Isidoro y Justiniano, quienes, además de no haber visto navaja alguna en el curso del incidente, no reconocieron en sede policial al hoy recurrente como uno de los intervinientes en la pelea cuando por parte de los investigadores policiales les fue exhibido reportaje fotográfico al efecto, produciéndose su reconocimiento e identificación el mismo día del juicio, una vez sentado en el banquillo de los acusados junto al resto de los inculpados, el cual considera inválido, pudiéndose cuestionar incluso la presencia de Luis Francisco en la escena del delito; es en base a lo expuesto que insta ante esta alzada una sentencia absolutoria de su patrocinado o, en su defecto, se reduzca la pena de prisión impuesta, a la mínima legalmente prevista para el tipo básico de lesiones que es de seis meses.

TERCERO

En parecidos términos argumentales se pronuncia la representación procesal de Jesus Miguel, para alegar, en primer lugar, vulneración de la presunción de inocencia que ampara a su representado, ante los que considera endebles testimonios practicados en juicio que en poco contribuyeron a esclarecer lo sucedido, ya que ni siquiera llegaron a manifestar con claridad que vieran a Jesus Miguel agredir a Luis Francisco para, acto seguido, volver a recordarnos que aquéllos no reconocieron a Luis Francisco en sede policial cuando por parte de los investigadores les fue exhibido el citado reportaje fotográfico y que llegaron a mencionar la intervención en la pelea de una tercera persona, también de raza árabe, a la cual nunca llegó a ser identificar, por lo que aduce la defensa debió ser absuelto su patrocinado por aplicación del principio in dubio por reo. En un segundo orden de cosas, arguye la indefensión que le ha causado la imposibilidad de someter a contradicción la declaración de la señora Adelina, la cual se negó a declarar en juicio alegando ser novia de Luis Francisco y, por último, falta de motivación en cuanto a la sustitución, acordada en sentencia, de la pena privativa de libertad por la de expulsión de territorio español...

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