SAP Alicante 321/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011
Número de resolución321/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0001919

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000024/2011- A. PENALES - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000010/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

Mª Margarita Esquiva Bartolome

Domingo Salvatierra Ossorio

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SENTENCIA Nº 000321/2011

En Alicante, a veintidós de septiembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veinte de septiembre, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 6, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra:

Jesus Miguel, con D.N.I. NUM000, nacido en Alicante, el 06/08/79, hijo de Francisco y de Norberta.

Alejandro, con D.N.I. NUM001, nacido en Alicante, el 11/10/67, hijo de Francisco y de Norberta.

Benjamín, con D.N.I. NUM002, nacido en Alicante, el 31/05/70, hijo de Francisco y de Norberta.

Diego, con D.N.I. NUM003, nacido en ALICANTE, el 31/08/65, hijo de Francisco y de Norberta.

Todos representados por el Procurador Belinda del Hoyo Gómez y defendidos por el Letrado Agustín Ribera Fuentes. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Jorge Rabasa ; actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 4275/2010 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 10/11, en el que fueron acusados Benjamín ; Jesus Miguel ; Diego y Alejandro por un delito Contra la Salud Pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 24/2011 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368, inciso primero (grave daño para la salud), en establecimiento abierto al público del art. 369.3º del Código Penal, del que serían autores Benjamín, Alejandro, Diego y Jesus Miguel, para los que solicitó la condena a la pena de SIETE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, multa de 3.341'132 # y pago de costas y, alternativamente, para el caso que no se apreciara la agravación de establecimiento abierto al público, la condena a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria, y multa de

2.200 #, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 100 # o fracción y comiso de todo lo intervenido.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos o, alternativamente, la absolución de todos los acusados, salvo Jesus Miguel, para el que solicitó en todo caso la atenuante de drogadicción.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Sobre las 10:30 horas del día 3 de diciembre de 2.010, por funcionarios del Cuerpo nacional de Policía (Unidad dedicada a la investigación y reprensión de actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes al por menor) de Alicante, y tras una serie de vigilancias, en distintos días y horas, en torno a un establecimiento de carpintería, abierto al público, sito en la intersección de las CALLE000 y DIRECCION000

, teniendo pintado en la verja el número NUM004, del término municipal de Alicante, se efectuó un registro en el interior del mismo.

El citado local, propiedad de los acusados Benjamín, Alejandro, Diego y Jesus Miguel, era utilizado como punto de venta y distribución de sustancias estupefacientes, observándose por los policías cómo llegaban distintas personas, a lo largo de la mañana, aparcando en las proximidades, bien a pie, permanecer durante unos minutos, para a continuación, abandonar rápidamente el lugar, no sin antes mirar desde la puerta del exterior. En el registro se les intervino 900 #, una balanza para cinco kilos, marca Q.C.PASS, una balanza de precisión marca Tanita, de color negro, un machete y un hacha de unos 20 cms., con restos de sustancia marrón en su borde (hachís), una cuchara, con restos de sustancia blanca, una bolsa de lona negra, dos hojas manuscritas con anotaciones contables, una caja de cartón con recortes semicirculares de plástico blanco, así como un bote de 15 gramos de cogollos de cannabis sátiva, con una pureza del 10'2 % y un valor en el mercado ilícito de 60'15 #, 6 pastillas de color marrón, de MDMA, con una pureza del 0'9% y un valor en el mercado ilícito de 61'26 #, un envoltorio de sustancia blanca, con 48'4 gramos de anfetamina, con una pureza del 52'8 % y un valor en el mercado ilícito de 1.270'984 #, seis envoltorios, con 1'835 gramos de anfetamina, con una pureza del 47'2 % y un valor en el mercado ilícito de 29'82 #, cinco envoltorios de sustancia blanca, con 0'933 gramos de cocaína, con una pureza del 34'5 % y un valor en el mercado ilícito de 55'63 # y un envoltorio con 7'339 gramos de anfetamina, con una pureza del 13'2 % y un valor en el mercado ilícito de 192'722 # que Jesus Miguel tenía en su poder, para su posterior distribución a terceros y con cuya venta se hubiera enriquecido ilícitamente. No ha quedado suficientemente acreditado que Benjamín, Alejandro y Diego tuviesen alguna participación en el tráfico ilícito al que se venía dedicando su hermano Jesus Miguel en el local común.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368, apartado 1º, del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), y la inexistencia de fundamento suficiente para un pronunciamiento condenatorio con relación a los otros acusados Benjamín, Alejandro y Diego .

Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jesus Miguel a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico.

El primero de los elementos no cabe duda que se ha probado cumplidamente por la aprehensión efectuada por la Policía Nacional en el local de los acusados, y la circunstancia reconocida por el propio Jesus Miguel de que la misma la había adquirido él y que a los funcionarios policiales se la facilitó personalmente él mismo, entregándole la que estaba manipulado y la que se encontraba escondida en el establecimiento. En cuanto al segundo, en la medida que presupone una predisposición psicológica de difícil constatación sólo cabe inferirlo de determinados indicios. En concreto, el ATS de 7 de octubre de 2.010 (Pte. Sr. Maza) establece: " La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta,( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación ".

Con relación a la cantidad de droga ocupada, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-02-2002, nº 2071/2001, declara que " reiterada jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ".

Jurisprudencialmente vienen...

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