STSJ La Rioja 354/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2011
Fecha05 Octubre 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00354/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 161/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 354/2011

En la ciudad de Logroño a 5 de octubre de 2011.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA, a instancia de Don Carlos Manuel, representado por la Procuradora Doña Mercedes Urbiola Canovaca y asistido por el letrado Don Javier Martín Fernández, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del TEAR de fecha 6/10/2010

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de octubre de 2011, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de

fecha 6/10/2010 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra una sanción de

73.443,21 #, previa a posibles reducciones, al entender cometida una infracción muy grave de las previstas en el artículo 201 apartados 1 y 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

El hecho es "la factura nº 10 expedida a Odenor S.L. ha sido expedida con datos falsos o falseados" y tales hechos están tipificados en los apartados 1 y 3 de la LGT " 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, ... de facturas, justificantes o documentos sustitutivos. ... 3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción ".

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque la resolución recurrida y anule el expediente sancionador.

SEGUNDO

La parte demandante alega los siguientes motivos formales:

  1. Falta de notificación de la resolución del TEAR . La parte tras el análisis de los diferentes intentos de notificación de la resolución del TEAR, alega "que se tiene que dar por válida, a efectos de notificación, la copia trasladada al representante del firmante, el 12 de abril y por tanto el recurso habrá de tenerse en cuenta puesto que la Sala a la que me dirijo estará legitimado para conocer el asunto, por haberse llevado a cabo en tiempo y forma". La alegación no tiene relevancia porque no ha sido planteada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

  2. Transcurso del plazo máximo de tres meses para la apertura de expedientes sancionadores de acuerdo con el artículo 209.2 de la LGT . La parte alega que el 27 de agosto de 2007 el demandante fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada cuyo objeto fue el control de facturación de los años 2005 y 2006 y que finalizó el 27 de noviembre de 2007, añadiendo que en dicho procedimiento aportó todas las facturas emitidas durante los años 2005 y 2006, incluida la factura controvertida en la presente litis a nombre de Odenor S.L., y el procedimiento sancionador se inicio el 3 de agosto de 2009, esto es casi dos años después de la finalización del procedimiento de comprobación e investigación, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 209.2 de la LGT es clara "la imposibilidad manifiesta de iniciar un expediente sancionador tres meses después de la finalización del procedimiento de comprobación e inspección que ha originado el mismo".

El artículo 209.2 de la LGT establece "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución ".

La tesis de la parte demandante- transcurso del plazo de 3 meses para la iniciación del procedimiento sancionador- no puede prosperar porque, el precepto legal alegado en la demanda no tiene el alcance que le atribuye la parte actora. El artículo 209.2 LGT no establece una fecha a partir de la cual puede iniciarse el procedimiento, sino un plazo cuyo transcurso impide su inicio. El tenor literal de la norma es claro y no ofrece dudas de interpretación al proclamar que los procedimientos sancionadores "no podrán iniciarse... una vez transcurrido el plazo de tres meses... desde que se entendiese notificada la correspondiente liquidación", por lo que se trata de un plazo final y no inicial, de modo que el expediente sancionador puede iniciarse antes del comienzo de ese plazo, pero no después de que finalice el mismo.

Como se ha indicado, la parte actora solicita la anulación de la sanción alegando que el procedimiento fue iniciado con anterioridad a la fecha prevista en la Ley General Tributaria, anticipación que comporta su inválida incoación y la caducidad del expediente sancionador.

El art. 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945), General Tributaria, dispone: "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

Pues bien, como en las actas de conformidad la liquidación tributaria se entiende producida por el transcurso del plazo de un mes desde la fecha del acta ( art. 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ( RCL 1986, 1537, 2513, 3058) ), en este caso dicha liquidación se produjo el día 5 de noviembre de 2004, por lo que el actor considera que el expediente sancionador no podía iniciarse antes de tal fecha.

Sin embargo, el precepto legal alegado en la demanda no tiene el alcance que le atribuye la parte actora. El artículo 209.2 LGT no establece una fecha a partir de la cual puede iniciarse el procedimiento, sino un plazo cuyo transcurso impide su inicio. El tenor literal de la norma es claro y no ofrece dudas de interpretación al proclamar que los procedimientos sancionadores "no podrán iniciarse... una vez transcurrido el plazo de tres meses... desde que se entendiese notificada la correspondiente liquidación", por lo que se trata de un plazo final y no inicial, de modo que el expediente sancionador puede iniciarse antes del comienzo de ese plazo, pero no después de que finalice el mismo. Además, este criterio es coherente con el art. 63 bis.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, a cuyo tenor se debe proceder al inicio del procedimiento sancionador "cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves", de manera que la única condición exigida para dar comienzo al procedimiento sancionador es la concurrencia de hechos que puedan constituir infracción, no imponiendo la norma ningún límite temporal inicial, que sólo existe para fijar la fecha a partir de la cual ya no puede comenzar el procedimiento.

El plazo máximo de apertura del procedimiento sancionador -ex artículo 209.2 LGT ( RCL 2003, 2945) - es de tres meses desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, quedando generalizado este plazo (no sólo para las...

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