STSJ Comunidad Valenciana 684/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2011
Fecha05 Octubre 2011

Nº 577/09

RECURSO NÚMERO 577/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 684/11

En la ciudad de Valencia, a 5 de octubre de 2011.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 577/09, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA en nombre y representación de Anton y asistido por el Letrado DOÑA BELEN MANCHON, contra la Resolución de 15 de julio de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en el expediente NUM000 y NUM001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 29-12-08, en el que ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 4.10.11.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de julio de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en el expediente NUM000 y NUM001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 29-12-08 por la que se impone sanción de 831,09 # y 14.400 # en concepto de beneficio ilícito obtenido por ocupación ilícita en la zona MQ6 de la playa del Primer Montañar, en Javea, por el quiosco de bebidas del recurrente, concretamente, mediante la colocación de 70 sillas, 3 sillones, 17 mesas y 11 sombrillas lo que supone la ocupación de 18 m por 16 m, es decir, un total de 228 m2. Se basa la demanda en que la ocupación citada, nunca superó los 100 metros, contando los 20 del quiosco, mediante sólo 10 mesas y 40 sillas, desmontables y que quedaban apiladas detrás del quiosco en la superficie autorizada por lo que no existió ocupación permanente toda la temporada, sino en forma puntual, no se ocasionaba ningún daño ambiental al ser desmontables y la superficie ocupada no siempre fue la misma.

Señala que se ha incurrido en nulidad-anulabilidad por vulnerar los principios de proporcionalidad, legalidad y falta de motivación. La denuncia carece de elementos para determinar adecuadamente las sanciones, se levanta el 30 de junio de 2008 y las fotografías son del dia 26 de ese mes y año, sin que se señale si la ocupación denunciada sigue existiendo, no se especifican las características del mobiliario denunciado. No existe un informe valoración de la forma del cálculo de las sanciones.

Impugna igualmente los parámetros utilizados para la determinación del beneficio ilícito obtenido, sin respetar la exigencia del art. 100 de la ley de costas que impone la valoración de la existencia de daños irreparables ocasionados, en este caso, inexistentes.

Tampoco la Administración ha motivado su cambio de criterio ya que había valorado en 2004, en la misma zona, a razón de 36,06 # el metro cuadrado.

En cuanto a la multa, considera que se ha incurrido en contradicción porque señala que se ha tenido en cuenta la base de datos para la construcción del Instituto Valenciano de la Edificación, si bien posteriormente se desprende del expediente que lo que se ha tenido en cuenta es el informe de valoración de elementos si bien las sillas se valoran como sillón monobloc terraza y se valoran las sombrillas como las de diámetro 240 cm, sin que conste cómo eran las del recurrente.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

En primer lugar y por tratarse de la normativa aplicable, debemos destacar que la Ley 22/1988 de 28 julio 1988, de Costas, establece en su artículo 90 que "Se considerarán infracciones conforme a la presente ley las siguientes: a) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación sin el debido título administrativo..." Por su parte, el artículo 91 establece que dichas infracciones se clasificarán en leves y graves, considerando como tales (91.2) "Serán infracciones graves: ...b) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados" y leves (90.3) las previstas en el art. 90 "que no estén comprendidas en la enumeración del apartado anterior".

El artículo 95 impone la obligación, además de la sanción, de restituir las cosas al estado anterior e indemnizar los daños y perjuicios causados y el 97 se dedica a las sanciones, que en el caso de infracciones graves, a los efectos que nos interesan y en el art. 97.1.b se establece "b. En los supuestos de los apartados

b), e) y h) del citado artículo, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección."

Por su parte el Reglamento, aprobado por RD 1471/1989 de 1 diciembre 1989, establece en su artículo 65 que "1. Las concesiones y autorizaciones de ocupación del dominio público por establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa, además de cumplir las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y las específicas reguladoras de su actividad, deberán ajustarse a los siguientes criterios en cuanto a dimensiones y distancias: b) Las instalaciones desmontables tendrán una ocupación máxima de 20 metros cuadrados y se colocarán con una separación mínima de 100 metros de...

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