STSJ Cataluña 675/2011, 5 de Octubre de 2011
Ponente | MIGUEL HERNANDEZ SERNA |
ECLI | ES:TSJCAT:2011:11999 |
Número de Recurso | 423/2009 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 675/2011 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Ordinario nº 423/2009
SENTENCIA Nº 675/2011
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA
En la Ciudad de Barcelona, a 5 de octubre de 2011.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 423/2009, interpuesto por GENEBRE, S.A., representada por el procurador D. Daniel Font Berkhermer y asistida por la letrada Dª. Dalia Ferrando Redolar, siendo parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha comparecido como codemandada VÁLVULAS Y ACCESORIOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., representada por el procurador D. Pedro Manuel Adan Lezcano y asistida por el letrado D. Rubén Jiménez Brinquis.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
El 20 de octubre de 2009 la representación de la parte actora interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de agosto de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada contra la concesión de la marca número 2.852.123 "VALME" (mixta) para la clase 6.
Recabado el expediente administrativo, se dio nuevo traslado a la actora para la formulación de demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó suplicando a la Sala que proceda a:
"(...) dictar en su día sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoquen los acuerdos recurridos por no ser ajustados a Derecho, acordando en su lugar la denegación de la marca VALME número
2.852.123, con todos los demás pronunciamientos a que hubiere lugar".
Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada, ésta presentó la oportuna contestación a la demanda, en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
De la demanda se dio traslado a VÁLVULAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., que había comparecido como codemandada, que presentó contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se dio traslado a las partes para la formulación de conclusiones sucintas, en las que reiteraron sus respectivas pretensiones, y se señaló fecha para votación y fallo.
En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.
El presente recurso se interpone contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de agosto de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 26 de mayo de 2009, que concede la marca número 2.852.123 "VALME VÁLVULAS Y ACCESORIOS DEL MEDITERRÁNEO" (mixta) para la clase 6, y en concreto para "metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales".
La Administración concede la inscripción pese a la oposición de la marca prioritaria "VALGE" (denominativa) porque considera que entre las marcas enfrentadas existen "suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación".
La actora fundamenta su pretensión en la infracción de la prohibición relativa del artículo
6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, conforme al cual:
"No podrán registrarse como marcas los signos: (...) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el...
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