SAP Madrid 802/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2011
Fecha06 Octubre 2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 302/11

Juzgado De Lo Penal nº 26 De Madrid

JUICIO ORAL Nº 526/10

D.P.114/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 802/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a seis de octubre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 526/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito del art.153.1 CP, siendo partes en esta alzada como apelante Eladio y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Que el día 15 de febrero del 2010 hacia las 5 horas Eladio mayor de edad sin antecedentes penales de nacionalidad peruana y en situación regular en España, cuando se encontraba en la calle General Ricardos nº 130 de Madrid con su pareja Luisa y en esto la agarró fuertemente del cabello y la arrastró sobre sí al tiempo que la golpea; no ha quedado acreditado que Luisa sufriera por ello lesiones consistentes en erosión en labio superior y de las que tardó en curar por ello ocho días sin impedimento no reclamando en todo caso la anterior de ellos."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor criminalmente responsable de un delito del art. 153.1 del código penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y la de prohibición de aproximarse a la persona de Luisa así como a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia inferior a 100 metros y la de comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de seis meses y un día ambas prohibiciones y con imposición de las costas causadas. Que se libre testimonio de la presente y se remita al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3.

Llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado previo testimonio en autos y notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes con instrucción de que contra la presente resolución podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN, a formular ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación. Una vez sea firme la presente sentencia, remítase el procedimiento al juzgado de lo Penal nº 12 de Ejecutorias de Madrid a fin de proceder a la ejecución de la misma.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. MARIA LOURDES CANO OCHOA, en nombre y representación procesal de D. Eladio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2011, por la que se condena al acusado D. Eladio como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 C.P ., se alza en apelación el condenado alegando como motivos: 1) no desvirtuación del principio de presunción de inocencia. Inexistencia de actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia 2) vulneración del artículo 120.3 CE en relación con el artículo 24 CE . En cuanto al deber de motivación de las resoluciones judiciales y 3) aplicación indebida del artículo 153 CP, siendo aplicable al caso la falta de maltrato prevista en el artículo 617.2 CP .

SEGUNDO

Cuando se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto supone la afirmación de haberse condenado al recurrente con un vacío probatorio de cargo, exige del Tribunal ad quem la verificación del «juicio sobre la prueba», es decir, la comprobación de que existió prueba de cargo obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos de las Leyes de procedimiento, que fue suficiente dada la exigencia derivada de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada en garantía a la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º CE - ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 1585/2005 ).

Y sigue esta sentencia núm. 1585/2005 que el derecho a la presunción de inocencia tiene una naturaleza iuris tantum, es decir, admite su decaimiento en virtud de prueba de cargo, pero desplaza tal actividad probatoria a la acusación, de suerte que al imputado no se le exige a priori que demuestre su inocencia.

La prueba que puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia -la «mínima actividad probatoria de cargo» en palabras de la STC de 28 de julio de 1981 - supone: a) que exista prueba válida desde la doble perspectiva constitucional, en su obtención y de legalidad ordinaria, en su incorporación al proceso;

  1. que sea de naturaleza incriminatoria, es decir, de cargo, y por tanto congruente para condenar al imputado y c) que sea suficiente.

En este sentido como ya indicó la STS 2047/2002 de 10 de diciembre : «El principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución Española ), constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La apreciación en conciencia de la prueba reconocida en el art. 741 no equivale a una apreciación omnímoda y arbitraria, como ha advertido reiteradamente esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia cabe al Tribunal de casación revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado pro el Juez o Tribunal sentenciador en la primera instancia.

Esta doctrina tiene su campo preferente de aplicación en el ámbito de la prueba indiciaria, pero también en la apreciación de los testimonios, la Ley impone al Tribunal la aplicación de las "reglas del criterio racional" ( art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la...

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