SAP Madrid 82/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2011
Número de resolución82/2011

ROLLO DE SALA 58/11

PROCEDIMENTO ABREVIADO 58/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 2690/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTINUEVE

MAGISTRADAS

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS

Dª MARTA PEREIRA PENEDO

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª MATILDE GURRERA ROIG

SENTENCIA Nº 82/11

En Madrid, a 10 de octubre de 2011.

La Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día cuatro de octubre de 2010, la causa seguida con el número de rollo de Sala 58/11, correspondiente al procedimiento Abreviado 2690/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº18 de Madrid, por delito contra la salud pública, contra Pablo, con pasaporte español NUM000 nacido en Málaga, el día veintiocho de marzo de 1975; hijo de Juan y Josefa, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM005, NUM002, de Málaga, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreiras Montalvo y defendido por el Letrado Sr. Díaz Ortiz; y contra Camilo, con pasaporte español NUM003, nacido en Wertheim (Alemania), el día treinta de septiembre de 1966, hijo de Francisco y Remedios, con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM004, NUM005 de Málaga, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreiras Montalvo y defendido por la Letrado Sra. Barrio Aceituno y contra Juan Ignacio, con pasaporte español NUM006 nacido en Algeciras (Cádiz), el día doce de abril de 1957; hijo de Juana y Joaquín con domicilio en la C/ DIRECCION002 NUM004 de Algeciras (Cádiz), con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Gutiérrez y defendido por la Letrado Sra. Massegosa Simón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Maceda Rodríguez.

Actúa como ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENEDO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.5 del C.P ., del que son responsables en concepto de autores los acusados Camilo, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, para el que solicita la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y multa de 150.000#, Pablo y Juan Ignacio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que solicita la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y multa de 150.000 #, costas para todos ellos comiso de la droga, dinero y demás bienes, ganancias e instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO

La defensa de los acusados Camilo y de y de Pablo en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la libre absolución y en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por la defensa de Juan Ignacio se solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente se aplique el tipo básico del art. 368 del C.P y se imponga la pena de nueve meses de prisión por considerar que el delito es intentado. En el acto del juicio oral se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Camilo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, en sentencia de 21 de julio de 1995 dictada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Cádiz a la pena de diez años y un día de prisión, extinguida el día 20 de diciembre d 2007, Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto Madrid-Barajas (T-1), sobre las 10:00 horas del día siete de abril de 2011 en el vuelo de la Compañía Iberworld NUM007

, procedente de Punta Cana (República Dominicana), llevando todos ellos en el interior de su organismo determinados cuerpos cilíndricos conteniendo una sustancia en su interior que debidamente analizada resultó ser cocaína.

Camilo portaba en el interior de su cuerpo 70 cuerpos cilíndricos conteniendo 700,14 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 57,4% lo que supone una cocaína pura de 401,88 grs, sustancia esta que pretendía difundir entre terceras personas. El valor de la droga incautada en el mercado es de 18.970,76 #.

Pablo portaba en el interior de su cuerpo 60 cuerpos cilíndricos conteniendo 595,2 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 58% lo que supone una cocaína pura de 345,21 grs, sustancia esta que pretendía difundir entre terceras personas. El valor de la droga incautada en el mercado es de 16.295,63 #.

Juan Ignacio portaba en el interior de su cuerpo 59 cuerpos cilíndricos conteniendo 616,55 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 59% lo que supone una cocaína pura de 363,76 grs, sustancia esta que pretendía difundir entre terceras personas. El valor de la droga incautada en el mercado es de 17.171,20 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud (Sentencias de Sentencias de 11 de noviembre de 1983, 15 de febrero de 1985, 16 de diciembre de 1986, 12 de julio de 1990, 10 de octubre de 1990, 12 de marzo de 1991, 10 de junio de 1992 y auto de 23 de octubre de 1996, entre otras muchas). Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

El elemento objetivo del tipo viene acreditado por la ocupación de la sustancia que portaban los acusados en el interior de su organismo. Remitida la sustancia para su análisis a la agencia española del medicamento, arrojó un peso neto 700,14 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 57,4% en el caso de Camilo, según informe pericial obrante al folio 73 de las actuaciones. Su valor es de 18.970,76 # (folio 87)

En el caso de Pablo 595,2 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 58%. Su valor es de 16.295,63 #.

En el caso de Juan Ignacio 616,55 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 59%. El valor de la droga incautada en el mercado es de 17.171,20 #.

SEGUNDO

De dicho delitos son responsables en concepto de autores los acusados Camilo, Pablo y Juan Ignacio en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del C.P .

Los acusados han reconocido expresamente el transporte de la cocaína, que habían ingerido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR