AAP Madrid 674/2011, 10 de Octubre de 2011

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2011:14534A
Número de Recurso360/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución674/2011
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RT: 360/11

DP: 6021/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 23 DE MADRID

AUTO N.º 674/11

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a 10 de octubre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado de Instrucción n.º 23 de Madrid, en la causa arriba referenciada, se dictó auto en el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras, se interpuso recurso de reforma, alegando una falta de motivación determinante de la nulidad del auto recurrido, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por ausencia de razones, en el estado actual de la investigación, para acordar el sobreseimiento.

En el traslado que les fue conferido al efecto, presentaron escritos de impugnación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, la Procuradora de los Tribunales D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Espín Ofitec, S. L., y Tritalfis, S. L., el Procurador de los Tribunales

D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Luis María, la Procuradora de los Tribunales D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Stageco Belgium N. V., y el Ministerio Fiscal.

Con fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de Instrucción dictó auto por el que desestimaba el recurso de reforma.

TERCERO

Contra este último auto, la representación procesal de la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras interpuso recurso de apelación.

Conferido el preceptivo traslado, la Procuradora de los Tribunales D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Stageco Belgium N. V., y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación procesal de la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras la resolución del Juzgado de Instrucción n.º 23 de Madrid, por la que se desestima el recurso de reforma previamente interpuesto por la misma parte, contra el auto de fecha 15 de julio de 2010, conforme al art. 641.1 de la LECrim ., en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, al estimarse que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.

Por otro lado, el auto desestimatorio del recurso de reforma, que es el ahora impugnado, se basa en que la recurrente, en su condición de acusación popular, carece de legitimación para recurrirlo, ya que en el presente caso hay personadas acusaciones particulares que no han recurrido el auto de sobreseimiento, no habiéndolo hecho tampoco el Ministerio Fiscal, citándose a este respecto las sentencias del Tribunal Supremo, números 1045/07, 54/08 y 8/10, en las que se restringe notablemente la posibilidad de que la acusación popular pueda sostener en solitario una pretensión acusatoria cuando existe la posibilidad de personación de acusaciones particulares, destacando la sentencia citada en último término que solo en aquellos supuestos en que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos por el tipo delictivo no exista posibilidad de personación de un interés particular, cabe que la acusación popular solicite la apertura del juicio oral.

Estima la parte apelante que el auto recurrido, al negarle el derecho a recurrir, vulnera el art. 24.1, en relación con el art. 125, de la Constitución Española, ya que las entidades sindicales, dado su papel constitucional, deben ostentar la condición de acusación particular en las causas por delitos contra los derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta el carácter colectivo del bien jurídico protegido, en atención al cual resultan verdaderos ofendidos por dichas infracciones, gozando de legitimación ilimitada para el ejercicio de acciones penales.

SEGUNDO

La pretensión impugnatoria no puede hallar favorable acogida en esta instancia. Aunque frente al auto que acordaba el sobreseimiento provisional, la parte recurrente formuló alegaciones relativas a una supuesta falta de motivación determinante de nulidad, así como a la ausencia de razones, en este momento procesal para acordar el sobreseimiento, aspecto este último que provocaba, al decir del recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en el presente recurso de apelación se cuestiona únicamente lo resuelto en el auto desestimatorio de la reforma del auto de sobreseimiento, en el sentido de que, habiendo acusaciones particulares personadas que no han recurrido dicho sobreseimiento, y no habiéndolo hecho tampoco el Ministerio Fiscal, la ahora recurrente, en su condición de acusación popular, carece de legitimación para recurrir.

Centrándonos pues en lo que constituye el objeto de la pretensión impugnatoria, debe insistirse en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias citadas en la propia resolución impugnada. Así, la primera de ellas, número 1045/2007, de 17 de diciembre, señala, respecto de la acción para solicitar la punibilidad de un hecho definido en la ley como delito, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha establecido como principio básico que "todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley" ( art. 101 LECrim .). Esta disposición reitera lo previsto en el art. 125 de la Constitución Española y en el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también establecen que el derecho de la acción popular se ejercerá según sea establecido en la ley o en las disposiciones legales en las que se lo configure. No obstante la generalidad de la redacción del art. 101, la LECrim . ha impuesto mediante otros preceptos limitaciones al ejercicio de la acción penal que se recogen en los arts. 102 y 103 de la misma, en los que han sido incluidas restricciones que afectan a determinadas personas, previendo en el segundo párrafo del art. 102 y en el art. 103. 2º las bases para distinguir el caso de los que ejerciten la acción "por delito o falta cometido contra sus personas o bienes o contra las personas de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos o afines" y el supuesto de los que no hayan sido sujetos pasivos del delito o falta. Otras limitaciones surgen del Código Penal y excluyen la acción popular: arts. 191 y 296 CP . En todos los casos se trata de limitaciones consideradas por el Legislador adecuadas a las exigencias, a los fines y a los límites del derecho penal. La consecuencia lógica de las limitaciones previstas en la ley es que las personas que carecen del derecho de ejercer la acción penal no pueden invocar el derecho a la tutela judicial efectiva de un derecho del que carecen y que su derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la obtención de una decisión judicial motivada, que no necesita ser favorable al derecho invocado, lo que el auto recurrido cumple. Las limitaciones del derecho de acusación popular, por otra parte, nunca han sido consideradas contrarias al derecho a la igualdad ni entendidas como el fundamento de un privilegio para los supuestos autores de un delito respecto del que la ley excluya a ciertas personas del ejercicio de la acción.

En este contexto histórico, la Constitución de 1978 en su art. 125 elevó el derecho reconocido por el art. 101 LECrim . a la categoría de derecho constitucional, aunque sin otorgarle la condición de derecho fundamental y subordinando su ejercicio a las condiciones que prevea la ley que determine la forma de su ejercicio y los procesos penales en los cuales su ejercicio es admitido. Por lo tanto, la regulación de los derechos de la acción penal ejercida por ciudadanos españoles que no han sido sujetos pasivos del delito (que actúan quivis ex populo), prevista en la Constitución y antes ya en la LECrim., solo podría constituir un privilegio de determinadas personas cuando el fundamento de la limitación legal del derecho tuviera por fundamento una "razón de nacimiento, raza, sexo, religión opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" ( art. 14 CE ).

El auto recurrido, dice la sentencia citada, concreta la ratio decisionis en el "principio de legalidad en su vertiente procesal",...

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